República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006).
Años: 196º y 147º
Visto el escrito libelar consignado por el abogado Andrés Avelino Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estela Marina Piña Bustamante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.285.920, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia de seguidas sobre la admisibilidad de la acción propuesta, así:
Manifiesta la representación de la querellante que ésta es propietaria de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, la planta baja consta de cuatro (04) habitaciones, recibo, comedor, cocina y un baño, piso de cemento, paredes frisadas, techo de platabanda y tejalit y la segunda planta consta de tres (03) habitaciones, un baño, cocina, sala comedor y patio, con una medida de setenta y dos metros cuadrados (72 M2).
Afirma la accionante que en el año 1999, la anterior dueña alquiló la segunda planta a la ciudadana Aliria Márquez, “…ya que ella tenía un niño pequeño y su concubino estaba para ese entonces desempleado y no tenían donde vivir, el trato fue de manera verbal, sin firmar contrato alguno por la confianza habida entre ellos…”. Mas adelante indica como concubino de la arrendataria al ciudadano Edwuar Stuar Jaimes Palmera, y que éste último se había comprometido con la anterior dueña a pagar los cánones de arrendamiento, pero que no lo había hecho, y que luego se comprometió a desocupar el inmueble y que le perdonaran la deuda, y que tampoco había cumplido con lo ofrecido, ya que se había ido dejando unos muebles en la segunda planta, luego regresó, hasta el presente.
Expresa la querellante que el ciudadano Edwuar Stuar Jaimes Palmera, ha permanecido en forma ilegal, despojándola de la posesión, sin que pueda tener acceso a su propiedad, y que a altas horas de la madrugada se instala a escuchar música a todo volumen, rueda muebles y cualquier objeto en la planta de arriba, ocasionándole a ella y su entorno familiar, que no pueda conciliar el sueño.
Alega la querellante, entre otras normas de derecho, el artículo 783 del Código Civil que establece que, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Al respecto este Tribunal observa que la accionante manifiesta que fue desalojada por el ciudadano Edwuar Stuar Jaimes Palmera, de la planta alta del inmueble, lo cual contradice sus afirmaciones referidas al arrendamiento celebrado en el año de 1999 entra anterior dueña y la ciudadana Aliria Márquez y, siendo el mencionado ciudadano, como lo afirma la querellante, el concubino de la arrendataria, ciertamente se evidencia la cualidad para la ocupación del inmueble arrendado, lo cual no puede ser considerado como “despojo”, como lo afirma la accionante, ya que resulta evidente que dicho inmueble fue ocupado en virtud de una relación locativa verbis y, así se establece.
En por lo expuesto, que corresponde a la ciudadana Estela Marina Piña Bustamante, ejercer las acciones legales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no acudir a la vía del interdicto restitutorio, acción no aplicable al caso denunciado en el libelo. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, es obligante para este Juzgador negar la admisión de la presente demanda, como en efecto NIEGA SU ADMISIÓN, al no encontrarse llenos los extremos de admisibilidad requeridos. Así se decide.-
El Juez,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior providencia y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.,
María Elena Rondón Peña
CSD/merp.-
Exp. Nº 06-1188.-
|