Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: Torre Banco Lara, cuyo documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas) en fecha 19 de marzo de 1985, quedando registrado bajo el No.26, tomo 31, Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA: World Business Corporation, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 1987, anotado bajo el No. 46, folios 181 al 185 vto del Libro de Registro de Comercio No. 240, con posteriores modificaciones de su acta constitutiva estatutaria, registrada la ultima de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1993, quedando anotad bajo el No. 60, tomo 91 Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Machado Manrique Ramón Alfredo Aguilar Camero, Ramiro Sosa Rodríguez, Maria Fátima da Costa Gómez y Nadytza Mare Maslov Urizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.201, 38.383, 37.779, 64.504 y 97.675 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Expediente: 06-0569
Visto el desistimiento suscrito en esta misma fecha, por la ciudadana Maria Fátima da Costa Gómez, antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Torre Banco Lara, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente...".
Con vista a lo establecido por la Sala de Casación Civil, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, se evidencia de la diligencia de fecha 14 de agosto del corriente año que la ciudadana Maria Fátima da Costa Gómez desiste del procedimiento de una forma pura y simple, sin condicionarlo en forma alguna y, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal; este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
La Secretaria Acc,
Maria Elena Rondon
En la misma fecha, se libró copia certificada de la providencia anterior y se dejó en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,
Maria Elena Rondon
CSD/MER/Maira
Exp. Nº 06-0569
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