Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Pablo Noel Rondon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.875.678.

APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Juan Bautista Torres Sequera y Milagros Torres C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.206 y 76.329, respectivamente.

DEMANDADOS: Ingerman Noel Rondon Cabriles y Marisol Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.433016 y V- 6.261.550, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. José Joaquín Espinoza y Ninoska Adrián Ortiz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.217 y 54.258, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de noviembre del 2000, por el abogado en ejercicio Juan Torres Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva proferida en fecha doce (12) de julio del 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara el ciudadano Pablo Noel Rondón, contra los ciudadanos Ingerman Noel Rondón Cabriles y Marisol Díaz.

En fecha catorce (14) de noviembre del 2006, el Juzgado a quo oyó, en ambos efectos, la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

- I -
- Síntesis de la Controversia -
Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:

Que aproximadamente en el año 1.977, su representado comenzó a construir una casa de habitación ubicada en la Calle Real de Sierra Maestra, en terrenos municipales, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que en el año 1992, dio en comodato de manera verbal, la parte baja del citado inmueble, a su hijo Ingerman Noel Rondon Cabriles, para que este ocupara esa ala de la casa conjuntamente con la ciudadana Marisol Díaz.

Que es el caso, que su representado tiene la necesidad perentoria de ocupar el inmueble en su totalidad y los ciudadanos Ingerman Noel Rondón Cabriles y Marisol Díaz, se niegan a desocupar.

La parte actora fundamentó su acción en los preceptos legales estipulados en los artículos1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.155, 1.159, 1.160, 1.265, 1.724 y 1.731, del Código Civil Venezolano. Estimó su acción, por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Que al haber sido infructuosas las gestiones tendentes a la restitución o entrega de la cosa objeto de comodato, demanda como en efecto lo hace, la entrega del inmueble, según lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil.

La pretensión actora se basó o fundamentó en que los ciudadanos Ingerman Noel Rondón Cabriles y Marisol Díaz, hagan entrega del inmueble dado en comodato.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de julio de 1.999, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los co- demandados para que comparecieran, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la práctica de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas y excepciones que creyeren convenientes, siendo librada la respectiva compulsa en fecha veintinueve (29) de julio de 1.999.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2.000, el Alguacil del Tribunal, informó haber practicado la citación personal del co-demandado, ciudadano Ingerman Noel Rondon Cabriles, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.

La Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber quedado notificada la ciudadana Marisol Díaz, co-demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha uno (01) de febrero de 2000, la ciudadana Marisol Díaz otorga poder apud-acta, a los abogados Ninoska Adrián Ortiz y José Joaquín Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.258 y 53.217, en su orden.

En la misma fecha, la co-demandada Marisol Díaz Sánchez, mediante su representación judicial y estando en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, en concordancia con los ordinales cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°) del artículo 340 ejusdem.

Así, posteriormente comparece el apoderado judicial de la parte actora, procediendo, mediante diligencia, a negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada.

Seguidamente, a través de diligencia, los abogados Ninoska Adrián Ortiz y José Joaquín Espinoza, ya identificados, consignan instrumento-poder, otorgado por el co-demandado Ingerman Rondón Cabriles, acreditando su representación en el presente juicio.

El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegada la oportunidad procesal, dicta sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por la co-demandada Marisol Díaz, en fecha dos (02) de marzo de 2000, en la cual declaró sin lugar las defensas perentorias opuestas.

Notificadas las partes de la decisión proferida por el Tribunal de la Causa, los apoderados judiciales de los co-demandados, consignan escrito de contestación a la litis, así, niegan, rechazan y contradicen las pretensiones del demandante, por cuanto señalan no ser cierto que, el actor aproximadamente en el año 1.977, comenzó a construir una casa de habitación ubicada en el Calle Real de Sierra Maestra, como tampoco es cierto que los terrenos que el demandante menciona, sean terrenos municipales y que, mucho menos es verdad, que los haya construido en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal.

De esa forma, fueron negados cada uno de los hechos narrados por el actor, exceptuando el hecho que los co-demandados ocupen una vivienda, ubicada en la Calle Real de Sierra Maestra, distinguida con el N° 75, Barrio Santa Rosa, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal. Afirma el apoderado accionado, que sus mandantes adquirieron la referida vivienda, por medio de su legítima propietaria, la ciudadana Carmen Juliana Rondón, hoy fallecida, la cual era madre del demandante, ciudadano Pablo Noel Rondón, y por ende abuela paterna del demandado, ciudadano Ingerman Noel Rondón Cabriles.

En virtud del parentesco existente, no le fue exigido contrato de compra-venta, pero si se le hizo entrega a la intermediaria, ciudadana Jazmín Rondon Cabriles, quien es hermana de uno de sus representados, Ingerman Rondon Cabriles, y tenía plena autorización para efectuar la transacción.

Adujo la parte demandada, que el inmueble que habitan los co-demandados es de su exclusiva propiedad. Impugnan la copia fotostática acompañada al escrito libelar por el demandando, marcada con la letra “B”, igualmente tachan de falsedad el documento emanado del Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la presente acción.

Ante la impugnación hecha por la parte demandada, el actor solicita, al Juzgado a quo que, por vía de Inspección Judicial, se verifique la autenticidad de la copia en el Libro Diario del Juzgado Noveno de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y cuyo original reposa en el expediente a los folios veintidós (22) al veinticinco (25). Lo peticionado por el accionante fue negado por el Tribunal, por cuanto en la Inspección promovida, el representante demandante no precisa los puntos para ser evacuada la misma, tal y como consta de auto para mejor proveer dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000.

En el referido auto, vista la tacha promovida por la parte demandada y contestada por la parte actora, el Tribunal a quo acordó el desglose de la misma y la apertura el cuaderno de tacha respectivo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes en litigio, consignaron a los autos sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregados al expediente. Siendo admitidas las probanzas promovidas por la parte accionada y negadas las promovidas por el actor.

La representación judicial demandada, comparece por ante el Juzgado a quo, en facha veintiséis (26) de abril de 2000, y solicita se acuerde el nombramiento de un experto practico, para obtener el conocimiento exacto de la verdadera ubicación y linderos del inmueble, tal pedimento fue negado en razón de ser impreciso lo solicitado y de no haber señalado la ubicación exacta del inmueble objeto de la solicitud promovida.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000 comparece el Dr. Juan Torres Sequera, y ejerce recurso de apelación en contra de auto para mejor proveer dictado por el Jugado a quo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, en consecuencia, dicha apelación fue oída en un solo efecto por ante el Juzgado Superior respectivo.

En fecha cuatro (04) de julio de 2000, se observa al folio seis (06) del cuaderno de tacha, pronunciamiento del Juzgado a quo, en el cual señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechadas todas las pruebas de los hechos alegados con motivo de la tacha, al no haber sido probados tales hechos, sin constar motivo suficiente para tachar el instrumento.

Llegada la oportunidad para decidir, en fecha doce (12) de julio de 2000, el Tribunal de la causa dicta su decisión en la cual declaró sin lugar la demanda condenando en costas a la parte demandante.

El Tribunal de la causa visto el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, por lo abogados José Joaquín Espinoza y Ninoska Adrián Ortiz, ordenó apertura de cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios, a los fines de tramitar la incidencia ocurrida.

Posteriormente la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de 2000, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por medio de su apoderado judicial en contra de los ciudadanos Ingerman Rondon Cabriles y Marisol Díaz.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, consigna el accionante escrito de conclusiones, en el cual expone lo acontecido en el decurso del proceso, presentando un análisis de la prueba de testigos promovida por la parte demandada y destacando criterio jurisprudencial al respecto.

En fecha trece (13) de diciembre de 2000, se avoca al conocimiento de causa el Dr. Cesar Naranjo Hernández, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia definitiva.
A través de providencia dictada en fecha Catorce (14) de noviembre de 2006, el Juez que suscribe, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avoca formalmente al conocimiento de la presente causa.

Cumplido como ha sido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada y, encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- IV -
- Motivaciones para Decidir -
- Fondo de lo Debatido -

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, esta Superioridad pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre del 2000, por el abogado en ejercicio Juan Torres Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva proferida en fecha doce (12) de julio del 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara el ciudadano Pablo Noel Rondon, contra los ciudadanos Ingerman Noel Rondon Cabriles y Marisol Díaz, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

“Omissis
(…) El artículo 773 del Código de civil establece que se presume siempre que quien posee, posee por si mismo y a titulo de propiedad mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer a nombre de otro. No existe en autos ninguna prueba directa de ningún contrato de comodato, ni de ningún otro acto jurídico que implique que los demandados comenzaron a poseer a nombre de otro. Los indicios que pudieren derivarse del título supletorio evacuado a instancia del demandante ante el Tribunal de Familia y Menores, en concepto de este Juzgador, incompetente por la materia, se ven enervados por los testimonios antes analizados, conteste en atribuir la remodelación y construcción hechas en el inmueble a MARISOL y Musiu, esto es a los demandados INGERMAN RONDON y MARISOL DIAZ.
Consecuencialmente, carece de fundamento la pretensión del demandante de que se le restituya el bien descrito en la demanda. Y así se decide.- (…)”


Con el propósito de resolver la presente controversia y, antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En efecto, básicamente, la pretensión actora consiste en el cumplimiento del contrato de comodato y la entrega material del inmueble para su ocupación; ante dicha pretensión, la parte demandada se opone a la pretensión de la demanda mediante la cuestión previa contenida en ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales segundo (2°), Cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°), del artículo 340 ejusdem, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados formulados por la representación judicial de su contraparte, alegando así que el actor no posee la cualidad de propietario, sino que la casa en cuestión fue adquirida por éstos de manos de su legítima propietaria, quien fue en vida abuela paterna del co demandado Ingerman Rondon Cabriles.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe previamente este Juzgador pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la tacha de falsedad del Título Supletorio consignado junto al escrito libelar, propuesta por la representación judicial de la demandada y por último, establecer si la presente acción por cumplimiento de contrato de comodato resulta procedente.

- Punto Previo -
- De la Tacha Incidental -

Antes de pasar a dilucidar el fondo de lo controvertido, considera este Sentenciador, se hace necesario pronunciarse respecto al medio de ataque propuesto por los co-demandados contra el Título Supletorio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tachándolo de falsedad, de conformidad con lo establecido en los ordinales tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 1.380 el Código Civil. En tal sentido, se observa:

En la debida oportunidad de Ley, los co-demandados -como se dijo- tachan de falsedad el mencionado instrumento, fundamentándolo en lo previsto por nuestro Legislador en los ordinales 3° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El documento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(omissis)
3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o prejuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización….”


Señala el apoderado demandado, por una parte, que es falso el documento de marras, en virtud que fue sorprendido el funcionario público que otorgó dicho acto en su buena fe, por no ser cierto que el otorgante del mismo, sea el ciudadano Pablo Noel Rondón. Afirmando, de esta manera, que la verdadera y legítima propietaria del referido inmueble es la ciudadana Carmen Juliana Rondón, hoy fallecida, quien en vida fuera madre del hoy demandante y por ende abuela paterna del hoy demandado, ciudadano Ingerman Noel Rondón Cabriles.

Asimismo, alegan que de ser ciertas las firmas que aparecen en el documento tachado, la declaración que hacen los testigos ante el funcionario público es falsa de toda falsedad, por lo tanto se hizo constar una declaración con un evidente fraude a la Ley y en perjuicio de terceros, ya que los linderos señalados en el documento no son los verdaderos.

Al respecto, este Juzgador observa que, aperturado el lapso probatorio de la incidencia de tacha, no se produjo probanzas al respecto.

Hechas las anteriores anotaciones, pasa ahora este Juzgador a decidir la incidencia surgida con ocasión a la tacha, previa las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.

Para Dominici, hay dos falsedades: “...una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la Ley en la forma que ella preceptúa o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la Ley (...). La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal...”. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil Venezolano, T. 3, pp. 172-173).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Sentenciador realizó un análisis de las actas que conforman el presente expediente en su totalidad, no solo del presente cuaderno de tacha, sino también del cuaderno principal; ello en aplicación de los principios Dispositivo y de Exhaustividad que integran y sustentan la tutela judicial efectiva y, por ende, el debido proceso, pudiendo evidenciar de autos que, el alegato esgrimido por la parte demandada, en referencia a que el ciudadano Pablo Noel Rondón, no es el otorgante del documento, constituido por un Título Supletorio, insistiendo que éste no es el legítimo propietario del inmueble, constituyen argumentos relativos a la “propiedad” del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual no se subsumen dentro de los supuestos que necesariamente deban acreditarse en juicio para la procedencia o no de la acción incoada, en virtud de estar en presencia, como lo afirma el accionante, de una relación comodaticia.

En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en virtud de ser un préstamo de uso la figura jurídica que dio origen a la presente acción, se hace necesario demostrar en el juicio, la existencia de la relación o vínculo contractual alegado, el cual obliga a los co-demandados, por tanto, no es materia debatida en el presente caso la propiedad del inmueble ya citado, sino que, se estudia la posesión del mismo, consistiendo ésta última en la tenencia del inmueble en la esfera de su disponibilidad sin necesidad de ser o no el propietario.

No obstante, cabe mencionar que en cuyo caso en que ha sido atacado de falsedad un instrumento publico, en virtud que la actuación del funcionario se encuentra viciada, bien sea porque actuó de manera maliciosa o, como en el caso de marras, por ser, presuntamente, sorprendido en su buena fe; corresponde al tachante el demostrar el hecho cierto que el respectivo funcionario fue sorprendido en su buena fe, tal y como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido esto, por cuanto no se observa de autos medio probatorio alguno que permita a quien sentencia, verificar el supuesto contemplado en los ordinales 3° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, y mas aún aunado al hecho de estar en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de comodato, figura jurídica en la cual, como ya quedo aclarado por esta Superioridad, no se discute la propiedad del inmueble, condición jurídica la cual se dirige a comprobar el instrumento tachado por la parte accionada. Por los razonamientos expuestos, esta alzada decide desestimar la tacha propuesta por la representación judicial demandada. Y así se decide.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:
1. Original de Justificativo de Título Supletorio emanado del Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgado en fecha diez (10) de Noviembre de 1.998. Del presente instrumento se observa, que si bien constituye documento público, el mismo no coadyuva a dilucidar el Thema Decidendum del juicio, por cuanto no logra demostrar los fundamentos en los cuales se basa la pretensión del actor, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del debate procesal.
2. Promovió testimoniales de los ciudadanos Pablo Ramón Caraballo, José Goncalves y Haidee García. De la presente prueba de testigos, se evidencia que fue negada su admisión por el Juzgado a quo, en virtud que las mismas fueron promovidas por la parte, sin apego a las normas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera nada tiene quien decide, analizar de este medio probatorio.


Pruebas de los co-demandados:

1. Documento contentivo de presupuesto de reparaciones a inmueble, expedido por el ciudadano Felipe Amparo, por un monto total de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00).
2. Facturas reproducidas en original, constantes de sesenta y cinco (65) folios útiles, cursantes al folio ciento cuarenta y ocho al ciento cuarenta y nueve (148 al 149) del expediente.

Los medios probatorios arriba descritos, constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales para su eficacia en juicio, requería haber sido ratificados mediante testigos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del la norma procesal, y no habiendo siendo cumplido este requerimiento por la parte promovente, este Tribunal no le otorga valor a las probanzas en referencia, las cuales quedan desechadas del proceso.

3. Recibo de pago emitido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Marcada “B” y cursante al folio 213 del expediente, a nombre de la cliente Marisol Díaz. En el presente recibo se observa, en su parte inferior izquierda, la identificación de la co-demandada Marisol Díaz, además de la dirección del inmueble objeto de la presente acción. Por emanar el referido instrumento de una compañía perteneciente al Estado, este Juzgado le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Prueba de informes dirigidas a: El Castillo Cerámico C.A., Splendor del Oeste C.A., Distribuidora Pinco Pittsburg Materiales y Ferretería, Ferretería y Bodega El Gallo y Carpintería Mendoza. Al respecto logró apreciar quien sentencia que, una vez admitido el presente medio probatorio, fue ordenado lo conducente a los fines de su evacuación, oficiándose a cada una de la sociedades mercantiles aquí mencionadas, resultando únicamente efectiva la entrega del respectivo oficio por el alguacil del Tribunal de la causa, a la empresa El Castillo Cerámico C.A., pero es el caso que no se obtuvo la información solicitada por el promovente de la citada empresa mercantil, por lo que nada tiene que apreciar esta Alzada de la presente.
5. Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos Luis Alcarzas, Delfina Laguado, Eloina Méndez, Petra González, y Juan Felipe Amparo, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.166.547, V-11.931.312, V-E 82.081.927, V-2.977.866 y V-16.663.337, en su orden. Admitido el medio probatorio en comento, fue fijada la oportunidad para las declaraciones de cada testigo. Solo constan en autos las declaraciones de los ciudadanos Delfina Laguado, Eloina Laguado y Petra González. De las lectura de la deposiciones de los precitados ciudadanos, resulta fácil apreciar que estuvieron contestes al declarar: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ingerman Noel Rondon y Marisol Díaz; que saben y les consta que éstos ciudadanos ocupan el inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 75, Calle Real de Sierra Maestra, Barrio Santa Rosa, Parroquia 23 de Enero, que saben y les consta que los ocupantes del inmueble le han realizado remodelaciones y reparaciones al mismo, declarando, además, que el inmueble perteneció a la ciudadana Carmen Rondón. Asimismo se aprecia que no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en todo su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.-
6. Promovió Inspección Judicial, sobre el inmueble ubicado en la Calle Real de Sierra Maestra, Casa N° 75, Barrio Santa Rosa a fin que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en la referida dirección. Segundo: De cómo se encuentra constituido la planta baja del inmueble en referencia, número de habitaciones y dependencias que posee. Tercero: Si el inmueble consta de tres (03) plantas. Cuarto: Quienes son las personas que habitan en cada una de las plantas que conforman el inmueble objeto de inspección. Quinto: De cualquier otro hecho o circunstancia que sea señalado al momento de practicarse la inspección. Al respecto, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la inspección promovida, siendo practicado por el Juzgado a quo, en fecha catorce (14) de abril de 2000, luego de constituido el Tribunal pudo constatar que en efecto, la ubicación del inmueble es la señalada por el promovente, conformado por tres (03) plantas, dejándose constancia especifica de la constitución de la casa, describiendo la planta baja de la misma, conformada por tres (03) habitaciones, cocina, lavandero y sala comedor, todas en buenas condiciones. Este medio probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite considerar:

La parte actora, sostuvo durante el proceso, la existencia de un contrato de comodato celebrado de manera verbal entre las partes y, por su parte, la representación judicial de los co-demandados mantuvo su defensa en alegatos que concluían en acreditar la condición de propietarios del inmueble objeto de la presente acción.

Constituye así, principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Es menester en este estado, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Se hace necesario para quien sentencia, hacer mención a varios preceptos legales que permitan dilucidar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, en tal sentido establece el Código Civil:

“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargos de restituir la misma cosa.”


Del análisis de lo anterior, resulta fácil apreciar que el comodato o préstamo de uso constituye una convención mediante la cual el comodante entrega al comodatario algún bien mueble o inmueble para que se sirva de el, por un tiempo o uso determinados, obligándose a restituir la misma cosa. Son caracteres de este contrato el ser unilateral, real, gratuito por su esencia, transmite el derecho de uso mas no la propiedad y se precisa que las partes tengan capacidad de disposición.

Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa este Juzgador que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, celebrado sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, en vista de la necesidad de ocuparlo, hecho este desconocido por los co-demandados, negando la existencia de el contrato alegado por el actor y atribuyéndose durante todo el proceso la propiedad del inmueble in comento.

En este sentido, la parte actora no logró desvirtuar en autos los alegatos de los co-demandados en su escrito de contestación, pues en ningún momento comprueba la absoluta existencia de la relación comodaticia alegada, tomando en cuenta quien decide, que lo efectivamente demostrado en juicio, como resultado de la inspección judicial promovida por la parte accionada, fue la posesión del inmueble por parte de los co-demandados.

En este orden de ideas y en atención a lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 254, establece lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.


En virtud del precepto legal arriba trascrito, se hace obligante para ésta Dependencia Judicial, establecer que la pretensión de la parte accionante no puede prosperar en derecho por faltar elementos probatorios con los cuales se hubiese demostrado la existencia del contrato verbal de comodato, que aduce el actor lo vincula con los co-demandados, en virtud del cual exige la obligación reclamada, toda vez que, ante el rechazo de todo lo esgrimido en el libelo, efectuado por la defensa de la parte demandada, correspondía al accionante e4l interés y la carga de demostrar la obligación consistente en la restitución de la cosa dada en préstamo, circunstancia de la cual no hay prueba alguna, por lo que, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara que, no se hacen procedentes las pretensiones accionadas. Así se decide.-

- V -
- D E C I S I Ó N -
Por cuanto quien aquí suscribe, no pudo constatar que, la parte accionada, hubiese aportado durante la secuela de este proceso, probanza alguna que tendiera a desvirtuar lo alegado por la parte demandada, es por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho, quedando así confirmado el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) julio de 2000. Así se decide.-

- VI -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentaran el ciudadano Pablo Noel Rondón contra los ciudadanos Ingerman Noel Rondon Cabriles y Marisol Díaz, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha doce (12) de julio de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Comodato, intentada por el ciudadano Pablo Noel Rondón contra los ciudadanos Ingerman Noel Rondon Cabriles y Marisol Díaz.

TERCERO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y, cumplida esta formalidad, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

María Elena Rondón Peña




En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

María Elena Rondón Peña


CSD/merp.-
Exp. Nº 00-9889.