REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ( 13 ) de diciembre de dos mil seis (2006).-
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: CENTRO SEGUROS LA PAZ, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1982, quedando anotado bajo el Nro. 14, tomo 3, Protocolo Primero.-
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925.-
PARTE DEMANDADA: CAUFER INGENIEROS C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el Nro. 39, tomo 92-A, Sgdo.-
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA GUERRA AROCHA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.206.-
MOTIVO: INTIMACION COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE N° 22.093.-
Visto el convenimiento celebrada tanto por la parte demandada CAUFER INGENIEROS C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el Nro. 39, tomo 92-A, Sgdo, representada en este acto por el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.519.842, asistido por la Doctora MARIANA GUERRA AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.206, parte demandada en el presente juicio, por una parte, y por la otra el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. 497.863, actuando en este acto en su carácter de Administrador del Condominio del Centro Seguros La Paz, asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925, y visto igualmente la comparecencia del demandado en fecha 27 de los corrientes a través de la cual solicita se homologue el referido convenimiento, este Tribunal observa:
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“artículo 262” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun en partes antes de la homologación del Tribunal””….
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el desistimiento por la apoderada judicial de la parte actora no es contraria al orden público la HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo se ordena la devolución de los originales, a la parte que los produjo, previa su certificación en autos. Dicha certificación la suscribirá el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/Gustavo.-
Exp. 22.093
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