REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
Expediente: 23.922
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HERNAN SOSA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.853.801.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957 y 106.687 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de junio de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSE ARGENIS RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8180.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 17 de octubre de 2006 mediante diligencia compareció el apoderado judicial del presunto agraviado y consignó los recaudos que considero pertinente, siendo que por auto dictado el 23 de octubre de 2006 se admitió el amparo constitucional ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas con el objeto de fijar oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a la presunta agraviante y a la representación del Ministerio Público.
El 30 de octubre del año en curso se verifico la notificación del Ministerio Público así como de la presunta agraviante; por auto dictado el 31 de octubre de 2006 se fijó el día jueves 02 de noviembre de 2006 a las 1:00 de la tarde para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en la fecha fijada se llevo a cabo la referida audiencia compareciendo los apoderados judiciales del presunto agraviado y de la presunta agraviante Drs. ANTONIO JOSE BELLOLOZANO MARQUEZ y LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO por un parte y por la otra el Dr. JOSE ARGENIS RIVAS DUGARTE, así como la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Representante del Ministerio Público; en dicha audiencia la representación del Ministerio Público solicitó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de analizar los alegatos expuestos por las partes.

II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Fundamenta el presunto agraviado la presente acción de amparo constitucional en la supuesta violación de los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que es miembro de la Asociación Civil Magnun City Club que ello le permite el uso de las instalaciones para la práctica de Tiro Deportivo y Recreativo, que es un servicio del establecimiento denominado Galería de Tiro Magnun así como el derecho a utilizar las instalaciones del complejo recreativo ubicado en el Distribuidor Los Campito, Autopista Prados del Este, Municipio Baruta.
Que mediante comunicación de fecha 1º de agosto de 2006 suscrita por el ciudadano Domingo Plaz Abreu, Secretario de la Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club se le informo de la decisión de dicha Junta en suspenderlo temporalmente del uso y disfrute del Club por un lapso de seis (6) meses a partir de esa fecha, es decir, hasta el primero (1º) de febrero de 2007.
Que la suspensión que le fue impuesta por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil resulta violatoria de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa contempladas en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que sostiene que la sanción fue impuesta sin que se haya verificado procedimiento alguno, que nunca fue notificado de los cargos que se le imputan para poder realizar los descargos y promover las pruebas correspondientes como tampoco se le dio la oportunidad de recurrir de la decisión; que la decisión dictada carece de señalamientos que permitan conocer cuales fueron los hechos que dieron lugar a la intervención de la Comisión Disciplinaria cuales fueron las pruebas tomadas en consideración para demostrar tales hechos cuales fueron los motivo de derecho tomados en cuenta para impartir la sanción.
Que dicha sanción de igual manera violenta el derecho al deporte y a la recreación previstos en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las instalaciones de la Asociación Civil Magnun City Club son utilizadas para la practica del tiro deportivo, y que por la especialidad de dicho deporte la ciudad de Caracas no cuenta con varias instalaciones de ese tipo, que las instalaciones recreativas (piscinas, canchas deportivas, etc) son utilizadas para la recreación de los afiliados y sus familiares, y que en virtud de ello la sanción que le fue impuesta de suspensión del uso y disfrute del Club cercena su derecho a practicar el tiro deportivo y a recrearse junto a su grupo familiar.
En virtud de lo antes narrado solicitó se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club que revoque y deje sin efecto la sanción de suspensión temporal de uso y disfrute del Club que le fue impuesta y se le permita el pleno ejercicio de los derechos que como afiliado a la asociación le corresponden.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
El apoderado judicial de la presunta agraviante manifiesta que el accionante pretende a través de la vía del amparo el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, que el socio Hernán Sosa Pimentel recibió una comunicación de fecha 1º de agosto de 2006 suscrita por el ciudadano Domingo Plaz Abreu, Secretario de la Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club en la que se le informa la decisión de suspenderlo temporalmente del uso y disfrute del Club por un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de la misiva (1º de agosto de 2006) hasta el 1º de febrero de 2006, y que en la parte final de la misma se indica que dicha decisión podrá ser objeto de conocimiento por parte de una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto de conformidad con el artículo 24 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, es decir, que se contempla el derecho a la parte afectada al ejercicio de un recurso de carácter administrativo con la finalidad de que la Asamblea de Socios conozca sobre la sanción impuesta y decida lo conducente, esto es, la ratificación de la medida, la modificación de la misma o su derogación si lo considera pertinente.
Que el artículo 49 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Magnun City Club otorga la facultad a la Junta Directiva de reconsiderar la medida de exclusión de un socio, lo cual manifiesta es aplicable por vía de analogía a los casos de suspensión de un socio como medida disciplinaria de carácter sancionatoria, ya que en todo caso la Junta Directiva es quien tiene la facultad por expresa disposición legal artículo 37 literal “J” de los citados Estatutos de imponer las penas y sanciones establecidas en los Estatutos Sociales y en el Reglamento respectivo.
Que en virtud de la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional la posibilidad de que la situación jurídica controvertida denunciada como lesionada sea irreparable es casuística, ya que al existir una vía ordinaria para reestablecerla es ese medio procesal ordinario el idóneo que pueda permitir el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que al no haber acudido a ella el accionante, ello trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción.
Sostiene además que una vez abierto el proceso sancionatorio interno la Asociación Civil realizó diversas gestiones en interés de notificar al socio para que asistiera a la reunión con el Comité Disciplinario para tratar en persona el asunto referido, que se hizo contacto vía telefónica (según informe telefónico que acompaña), que se elaboro una comunicación de fechas 05 de junio y 01 de agosto del 2006 dirigida al socio Hernán Rafael Sosa Pimentel para que asistiera a una reunión con el Comité Disciplinario el día jueves 15 de junio de 2006 para tratar asuntos referentes a la presunta violación del Reglamento relativo al uso de la Galería de Tiro, que tal comunicación fue remitida por correo certificado de IPOSTEL.
Que el Comité de Disciplina conoció del caso de violación de las normas reglamentarias para el uso de la Galería de Tiro y que ante hechos tan graves como el de utilizar las armas en el área para la practica de tal actividad de manera irregular con grave riesgo para la seguridad de las personas que se encuentren en dicha área, la Junta Directiva en el ejercicio de sus facultades y dentro del proceso de investigación y frente a hechos graves tomo la decisión de suspender al socio HERNAN SOSA PIMENTEL, de acuerdo a la potestad prevista en el artículo 37, literal “s”, referido a que la Junta Directiva podrá suspender al socio propietario o miembro asociado y demás familiares adscritos a estos cuando medien intereses contrapuestos entre el socio o miembro y la Asociación Civil que pudieran derivar o que deriven de litigios judiciales y que esa suspensión se mantendrá mientras durante todo el tiempo que dure la contraposición de intereses, solicitando sea declarad sin lugar la presente acción de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Dra. Elizabeth Suárez Rivas en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que se produjo una violación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club del derecho al debido proceso y a l defensa del accionante ya que no consta en autos elementos que hagan presumir que para sancionar al ciudadano Hernán Sosa Pimentel se procediera a abrir un procedimiento en el que se le permitiera ejercer su defensa , que durante la audiencia constitucional el apoderado de la referida Asociación Civil señalo que la notificación del accionante se verifico a través de correspondencia enviada por Ipostel y mediante mensajes dejados en su celular, lo que a su juicio no constituye un medio idóneo para la practica de la referida notificación.
Que en virtud de todas las consideraciones antes expuestas se infiere que el ciudadano Hernán Sosa Pimentel fue sancionado sin que se le permitiera hacer uso de las debidas garantías procesales, impidiéndosele conocer los hechos por los que se le sancionaba y negándosele la posibilidad de alegar y probar a su favor, violándose su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa y consecuencialmente su derecho constitucional al deporte y a la recreación al ser suspendido por un lapso de seis (6) meses del uso y disfrute del Club.
Que durante la audiencia constitucional el apoderado de la Asociación Civil Magnun City Club aduce que el ciudadano Hernán José Pimentel fue suspendido por un hecho suscitado en la Galería de Tiro, donde el accionante manipuló su arma sin acatar las medidas de seguridad dictadas por la Asociación y poniendo en riesgo la vida de las personas que se encontraban en el lugar, que la Representación Fiscal considera la medida disciplinaria de suspensión tomada es desproporcionada con la falta, ya que el ciudadano fue suspendido no solo de la Galería de Tiro, sino del resto de las instalaciones las cuales son meramente recreativas (piscinas, canchas,etc).
Que siendo la inmediatez una de las claves del amparo, en el caso que nos ocupa, esa inmediatez si existe por lo que considera que es la acción de amparo la vía para atender los hechos denunciados por el accionante; que señalo el apoderado judicial del accionado señalo que la presente acción de amparo era inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales fundamentando dicha solicitud ya que por aplicación analógica del artículo 49 de los Estatutos de la Asociación, referente a los casos de exclusión de la Asociación, pudo solicitar a la Junta Directiva la reconsideración de la decisión, dentro de los quince (15) días consecutivos y siguientes a la fecha en que la misma fue notificada que dicha artículo además señala que en caso de que la Junta Directiva no reconsidere su decisión, el socio excluido tendrá derecho a que en la próxima Asamblea Ordinaria de Accionistas se someta a consideración la exclusión para que sea confirmada o revocada y que en virtud de ello y que por lo tanto disponía una vía ordinaria.
Que con respecto a esa vía ordinaria señalada por el presunto agraviante la Representación Fiscal es del criterio que la misma no constituye una vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que el mencionado artículo hace referencia al supuesto de exclusión de la asociación y no de suspensión temporal de un socio, por lo que no puede pretenderse mediante una interpretación analógica aplicar el mismo supuesto de suspensión planteado en el caso bajo análisis, máxime cuando en la notificación practicada al accionante se le señalo que la referida decisión podía ser objeto de conocimiento por parte de una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto de conformidad con el artículo 24 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que en dicha norma se dispone que la convocatoria a Asambleas Extraordinarias por parte de la Junta Directiva o a solicitud de por lo menos el 25% de los socios, lo que a su entender coloca al accionante en estado de indefensión al no saber con certeza de que medio dispone para atacar la decisión de la Junta Directiva.
Que en el presente caso, al accionante se le ha impedido de manera arbitraria el derecho a la defensa, al debido proceso, al deporte y a la recreación, que quien resulte suspendido del goce de sus derechos societarios, sin formula de procedimiento deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, ya que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Solicitando sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En el presente caso el presunto agraviado sostiene que se le violento el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que fue sometido a un procedimiento disciplinario y sancionatorio por la Comisión Disciplinaria y la Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club sin que se le haya notificado de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa siendo suspendido por un lapso de seis (6) meses del uso y disfrute de las instalaciones que conforman la Asociación Civil Magnun City Club, solicitando que a través de la tutela constitucional lo siguiente: “...Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos del Tribunal ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB que revoque y deje sin efecto la sanción de suspensión temporal de uso y disfrute del Club impuesta al Ciudadano HERNAN SOSA PIMENTEL y se le permita el pleno ejercicio de los derechos que como afiliado a la prenombrada asociación le corresponden...”.
Al respecto este Tribunal observa: Cursa al folio 16 comunicación de fecha 1º de agosto de 2006 emanada de la Asociación Civil Magnun City Club dirigida al presunto agraviado ciudadano Hernán Sosa Pimentel (socio Nº 0286) en la cual se le notificó al citado ciudadano que la Junta Directiva de conformidad con en el artículo VI, Capítulo 37, literal f de los Estatutos Sociales de la Asociación y el capítulo VI, artículo 37 literal j del Reglamento respectivo acordó suspenderlo temporalmente del uso y disfrute del Club por un lapso de seis (6) meses a partir de esa fecha (1º de agosto de 2006 al 1º de febrero de 2007) de igual manera en dicha comunicación se indica que tal decisión podría ser objeto de conocimiento por parte de una Asamblea Extraordinaria de conformidad con el artículo 24 del acta constitutiva y estatutos sociales, dicha comunicación no fue tachada ni desconocida por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual de conformidad con la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
De igual manera cursa a los folios 50 al 74 copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Magnun City Club, los cuales fueron traídos a los autos por la parte presuntamente agraviante, los cuales no fueron impugnados por la parte presuntamente agraviada en virtud de lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedignas; constando en el capítulo VI artículo 37 literales j) y s) de dichos Estatutos lo siguiente:
j): “Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva: (…) j) Imponer las penas y sanciones establecidas en estos Estatutos Sociales y en el Reglamento respectivo…”
s) La Junta Directiva podrá suspender al Socio Propietario o Miembro Asociado y demás familiares adscritos a éstos, cuando mediaren intereses contrapuestos entre el Socio o Miembro y la Asociación Civil, que pudieren derivar o que deriven en litigios judiciales. La suspensión se mantendrá durante todo el tiempo que dure la contraposición de intereses…”
Siendo que de la lectura de dichos Estatutos no se evidencia que exista un procedimiento previamente establecido que deba seguir la Junta Directiva a los fines de aplicar la sanción de SUSPENSIÓN del socio propietario o miembro asociado que resguarde y respete el derecho constitucional previsto en el artículo 49.1 Constitucional, es decir, el derecho que tienen todos los ciudadanos a la defensa y la asistencia jurídica que es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo que todas aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán nulas, y en el caso que nos ocupa la parte presuntamente agraviante alega que una vez abierto el procedimiento sancionatorio interno la Asociación Civil realizó diversas gestiones a los fines de notificar al socio para que asistiera a una reunión con el Comité Disciplinario y a tal efecto consignó original de un documento identificado como “Informe Telefónico Primer Contacto” emanado de la Asociación Civil Magnun City Club en el cual en el reglon identificado como observaciones se lee “…Se envió correspondencia por Ipostel. Se dejo mensaje en el celular…”, así como recibo de Ipostel, señalando que con dichos instrumentos se notifico al ciudadano Hernán Sosa Pimentel a los fines de que asistiera a una reunión con el Comité Disciplinario el día jueves 15 de junio de 2006 para tratar asuntos relativos a la presunta violación del Reglamento relativo al uso de la Galería de Tiro, siendo que tales vías de notificación no resultan idóneas para resguardan el derecho del presunto agraviado a enterarse de los cargos que se le imputan.

Al respecto este Tribunal observa: Reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia dictadas por la Sala Constitucional de fechas 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Bartola la cual fue reiterada en fecha 03 de septiembre de 2001 en la sentencia Nº 1649 con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, han establecido con respecto al derecho constitucional del debido proceso lo siguiente:

“…alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (…) la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
En el caso que nos ocupa y de los elementos aportados por las partes al presente proceso, se desprende que al ciudadano Hernán Sosa Pimentel le fue impuesta una sanción de suspensión temporal del uso y disfrute del Club por un lapso de seis (6) meses desde el 1º de agosto de 2006 al 1º de febrero de 2007 por parte del la Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club, sin que conste en autos que la referida asociación haya seguido algún procedimiento previamente establecido que garantizara el derecho a la defensa de Hernán Sosa Pimentel, ya que no fue notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, no se le dio oportunidad de acceder a las pruebas como tampoco se hace mención en la decisión de las pruebas en que se fundamento Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club para dictar la decisión de suspensión, así como tampoco se le otorgo al presunto agraviado el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que se traduce en una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Hernán Sosa Pimentel, por lo que la presente acción de amparo constitucional es declarada con lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN SOSA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.853.801 contra la ASOCIACION CIVIL MAGNUN CITY CLUB, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 09 de junio de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo Primero. En consecuencia se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB revoque y deje sin efecto la sanción de suspensión temporal de uso y disfrute del Club impuesta al ciudadano HERNAN SOSA PIMENTEL permitiéndosele el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden como afiliado a la Asociación.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.