REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
Sentencia: Definitiva
Expediente: 21.122
PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.433, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio objeto de la presente demanda.
PARTE DEMANDADA: JORGE HORACIO IDARRAGA PIMIENTO, de nacionalidad colombiana, de éste domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.002.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUILLERMO MAURERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.679, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº. 49.610.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
Se da inicio a la presente acción por demanda intentada por el abogado Carlos González Pérez en contra del ciudadano Jorge Horacio Idarraga Pimiento, ambos plenamente identificados en autos. (f. 01 al 02)
Señaló el actor en el libelo de la demanda, que es legitimo poseedor en procuración de dos letras de cambio con las siguientes características: ambas a la orden, contentiva la primera de ellas, de la orden pura y simple de pagar la cantidad de Bs. 10.000.000.00 y, la segunda, por Bs. 8.500.000.00, que el obligado es el ciudadano Jorge Horacio Idarraga Pimiento, anteriormente identificado, con un valor entendido, que se menciona el nombre de José Oracio Cegarra como persona natural y de éste domicilio a cuya orden debió hacerse el pago, que se observa la firma de José Oracio Cegarra como librador de las letras de cambio, el domicilio donde debe hacerse el pago y en el reverso el endoso en procuración hecho al ciudadano Carlos González Pérez.
Sigue narrando la parte actora en su libelo de demanda, que habiendo sido aceptadas las letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera de las letras de cambio anteriormente descritas, se encuentra vencida desde el 30 de septiembre de 2.000 y la segunda, desde el 30 de julio de 2.000, que ante el incumplimiento del demandado de las obligaciones asumidas, a tenor de lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide de este Juzgado se acuerde la intimación del ciudadano Jorge Horacio Idarraga Pimiento, para que apercibido de ejecución pague al intimante las siguientes cantidades de dinero: Bs. 18.500.000,00 monto de las letras de cambio impagadas, Bs. 1.535.416,00 monto de los intereses de mora sobre las letras impagadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados desde el vencimiento de las letras hasta el día 30 de abril de 2.002, así como, los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, por ultimo, señala, que le deberán ser pagados sus honorarios profesionales de abogado , estimados en un 25% del valor de la demanda.
Por último solicita, le sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Consignados los instrumentos fundamentales de la demanda, este Juzgado procedió a admitir la demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2.002, acordándose la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades acordadas en el auto de admisión, o en su defecto formule oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra. (f. 11)
En fecha 11 de noviembre de 2002 el Alguacil del Juzgado para esa fecha dejó constancia de haber intimado personalmente al demandado. (f. 16)
En fecha 25 de noviembre de 2.002 el abogado Guillermo Maurera anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formula oposiciòn al procedimiento de intimación incoado en contra de su representado, señalando, que el decreto de intimación no cumple con las formalidades requeridas por el artículo 645 del texto civil adjetivo, ya que en el mismo se obvió señalar el domicilio del demandante. (f.17)
En fecha 10 de enero de 2.003 el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demandada interpuesta en contra de su representado,(f.20 al 22) contestación esta, que quedó plasmada en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo el antes referido apoderado, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, señaló igualmente, que el ciudadano Carlos González Pérez no tiene la cualidad de acreedor de su representado, toda vez, que las letras de cambio las tiene en su carácter de endosatario en procuración, para su cobro, lo que hace en consecuencia, que no pueda ejercer la acción de cobro judicial en nombre propio, sino que ha debido ejercerla en nombre de su mandante.
Señala, que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido, que del contenido de los artículos 425 y 425 del Código de Comercio, se desprende claramente que el endosatario en procuración es un simple mandatario, que ejercita todos los derechos que le corresponden a su mandante, derivados de la letra de cambio.
Que si bien es cierto, que la función del endoso es la transmisión de los derechos incorporados al titulo valor, también es cierto que en el caso del endoso en procuración, no se produce tal traslado de los derechos inherentes al referido titulo, ya que tal endoso lo que lleva implícito es una relación de mandato que se rige por el Código Civil, que el endosatario en procuración no es propietario de la letra, ni de los derechos que de ella se derivan, razón por la cual, el deudor solo podrá oponer las excepciones que tenga en contra del endosante, dado que es él quien continua siendo propietario del titulo y de los derechos cambiarios en el incluidos, por lo tanto él es el acreedor cambiario y que por esa misma razón, la demanda intentada por el endosatario en procuración deberá hacerse indefectiblemente en nombre e interés del endosante.
A renglón seguido, cita doctrina y jurisprudencia patria, señalando nuevamente, que el accionante no tiene la cualidad de acreedor cambiario de su representado y así pide que sea declarado, solicitando de éste Tribunal, que la demanda intentada en contra de su representado sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2.003 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas decretándose medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte de demandada. (f. 1)
En fecha 19 de marzo de 2.003 fueron admitidas por éste Juzgado las pruebas promovidas por la parte actora. (f.31)
En fecha 13 de agosto de 2.003 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de informes, escrito éste en el que hace una relación sucinta de los hechos acaecidos en la causa, señalando haber opuesto la falta de cualidad e interés como acreedor cambiario del ciudadano Carlos González Pérez, ya que, en virtud del endoso en procuración que él aduce tener, este no le faculta para ejercer el derecho en nombre propio, sino en nombre de su endosante, de seguidas señala doctrina patria relativa a las normas contenidas en el Código de Comercio, así como jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia y, cita el contenido del artículo 426 del Código de Comercio. A reglòn seguido señala, que en el presente caso, el ciudadano Carlos González Pérez, demandó a su representado en acción cambiaria por el cobro de dos letras de cambio, sin tener cualidad e interés para demandar en su propio nombre el pago de los efectos cambiarios fundamento de ésta acción, en virtud de ello, solicita, que la demanda intentada sea declarada sin lugar en el fallo definitivo que a tal efecto se profiera y se suspenda la medida cautelar decretada por éste Juzgado.
II
Visto los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta Juzgadora que le ha sido invocada a la parte actora ciudadano Carlos José González Pérez su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que, según lo expuso el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, la parte actora no posee la cualidad invocada, es decir, no es acreedor de su representado, de conformidad con los alegatos esgrimidos, tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de informes que se acompañaron al expediente.
Tal y como se quedó relatado, el ciudadano Carlos González Pérez, intentó la presente acción de cobro diciendo actuar en su propio nombre, por ser el poseedor legitimo de los dos efectos cambiarios que sirvieron de sustento a la presente demanda.
Igualmente se observa de las actas que conforman el expediente, que al reverso de los efectos cambiarios descritos en la parte narrativa del presente fallo se lee lo siguiente:
“ENDOSADA POR PROCURACION AL ABOGADO CARLOS GONZALEZ PEREZ, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.139.364, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 20.433, CON AMPLIAS FACULTADES PARA EL COBRO, DEMANDAR, CONTESTAR RECONVENCIONES, PROMOVER TODA CLASE DE PRUEBAS, DESISTIR, TRANSIGIR, CONVENIR, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y OTORGAR FINIQUITOS, HACER POSTURAS EN REMATE, SOLICITAR MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS Y HACER TODO LO NECESARIO PARA EL COBRO DE LA MISMA. FIRMA ILEGIBLE. C.I. 3.520.244.”
Del libelo de la demanda, así como, de los efectos cambiarios que sirvieron de sustento a la acción intentada, se desprende claramente, que el ciudadano Carlos Gómez Pérez intentó la acción de cobro que aquí se decide, actuando en su propio nombre y no en nombre del ciudadano José Oracio Cegarra, quien presuntamente le endoso al cobro los efectos cambiarios sustentos de la acción debatida.
Visto que no existe controversia sobre lo anterior, es decir, sobre el hecho de que fue el ciudadano Carlos González Pérez quien en nombre propio intentó la presente acción por cobro de bolívares en vista del endoso en procuración realizado por el ciudadano Josè Horacio Cegarra, antes de proseguir, debe éste Juzgado hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el denominado endoso al cobro o endoso en procuración.
Como es abundante señalar, el endoso es la forma legalmente prevista por el ordenamiento jurídico venezolano para transmitir las letras de cambios u otro tipo de efectos cambiarios, el endoso al cobro o en procuración se encuentra previsto en el artículo 426 del Código de Comercio el cual establece:
“Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”
De la norma anteriormente expuesta, así como, del contenido de los artículos 419 y siguientes del Código de Comercio, normas rectoras en el caso subexamine, puede colegirse que el endoso de las letras de cambio, tiene como función principal la transmisión de todos los derechos derivados de la letra de cambio, es decir, lo que llamado la doctrina, función traslativa. Pero, no puede considerarse que la función traslativa que comprende el endoso, sea entendida, como la trasmisión traslativa integra de todos y cada uno de los derechos contenidos en el titulo cambiario, incluyendo la propiedad del mismo.
Igualmente merece la pena señalar, lo que la doctrina patria ha establecido en relación al llamado endoso en procuración, en éste sentido dijo el Dr. Roberto Goldschmidt lo siguiente:
“…(omissis)…
El Código prevé, además del endoso ordinario, dos endosos especiales: artículos 426 y 427.
El artículo 426 se refiere al endoso para el cobro de la letra de cambio. Puede ser redactado: “Para su reembolso”, para si cobro, “por mandato”, en otras palabras, se admite cualquier frase que indique o exprese un mandato. El caso típico es el envío de una letra de cambio a un banco para que éste la cobre; entre el Banco y su cliente existe, entonces, una relación de mandato que resulta de la letra de cambio misma. En ésta hipótesis de mandato abierto, el endosatario-mandatario, en nuestro ejemplo el Banco, no puede endosar la letra de cambio sino a titulo de procuración. Si el Banco procede contra el deudor cambiario, éste podrá oponerle las excepciones que tenga contra el endosante, ya que éste sigue siendo el propietario de la letra de cambio y, por lo tanto, el acreedor cambiario. Por la misma razón, la demanda intentada por el endosatario deberá hacerse en nombre del endosante, no se trata de un caso de sustitución procesal, concepto bajo el cual la doctrina resume los supuestos de hecho en que una parte actúa en nombre propio, pero respecto de un derecho ajeno (así, por ejemplo, de acuerdo con una opinión muy difundida, aunque controvertida, en el caso del artículo 1.278, Código Civil)…”. (Véase: Goldschmidt, Roberto: 1.979, Curso de Derecho Mercantil, Ediar Venezolana S.R.L., paginas 381-382)
Queda claro a criterio de quien juzga, que acciones las acciones de cobro que se intenten y que tengan como instrumento fundamental letras de cambio endosadas al cobro o en procuración, por efectos de lo previsto en el Código de Comercio y, por asemejarse tal endoso al mandato, tales acciones de cobro no pueden ser ejercidas en nombre propio por el poseedor o endosatario, sino que las mismas deben ser ejercidas en nombre del propietario de la letra, quien en el presente caso no el ciudadano Carlos González Pérez, motivo por el cual la defensa invocada, debe prosperar, ya que el antes referido ciudadano no tiene la cualidad de acreedor cambiario invocada. Así se decide.
No puede esta Juzgadora continuar con el presente fallo, sin antes mencionar, que nuestro texto civil adjetivo prohíbe a texto expreso, salvo en los casos expresamente prohibidos por la ley, hacer valer en juicio en nombre propio un derecho que le es ajeno y, si como antes quedó expresado, el endoso en procuración no tiene sino los efectos de un mandato y no confiere la legitimación necesaria para que el ciudadano Carlos González Pérez sea considerado como titular activo de la relación controvertida, siendo en consecuencia, el titular de todos los derechos y el que debe responder por las excepciones invocadas, él endosante del titulo, es necesario concluir, que no podía el ciudadano Carlos González Pérez en el presente caso, ejercer en nombre propio la presente acción de cobro, ya que por mandato expreso del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal derecho le corresponde al endosante, que en el presente caso es el ciudadano José Oracio Cegarra. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, así como la doctrina invocada, la excepción opuesta por el apoderado judicial del demandado ciudadano Jorge Idarraga Pinto debe prosperar, motivo por el cual, este Juzgado declara con lugar la falta de cualidad del actor ciudadano Carlos González Pérez para sostener el presente juicio, por no tener el carácter de acreedor cambiario invocado en el libelo de la demanda. Así se decide.
En virtud de haberse declarado la procedencia de la excepción invocada, éste Juzgado suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, que recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, distinguido como un lote de terreno y todas las bienhechurìas sobre el existentes con una superficie de 500 mts2, que formó parte de la hacienda El Guamal, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal. Así igualmente se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 242, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 419, 422 y 426 del Código de Comercio declara:
PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad de la parte actora ciudadano CARLOS GONZALEZ PEREZ para intentar la presente acción por cobro de bolívares en contra del ciudadano JOSE HORACIO IDARRAGA PIMIENTO, en consecuencia, éste Juzgado desestima la demanda intentada. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así igualmente se decide.
TERCERO: Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó el presente fallo.
La Secretaria.
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