REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 147º y 196º

Sentencia: Definitiva Expediente: 24.216

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBACA), ELISA CACERES CASTRO de MARTIN, NICOLÀS MIGUEL MARTIN CACERES, MARIA ELIZABETH MARTIN CACERES y SILVIA MARIA MARTIN CACERES, la primera, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1.976, bajo el Nº 23, tomo 12 y, los demás de los nombrados de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-23.919.881, 5.276.107, 7.235.756 y 12.335.442, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NELSON JOSE MAITA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 51.296.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.350.397 en su carácter de representante legal de AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2.003, bajo el Nº 6, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ANTONIO ALVAREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 32.733.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (SOBREVENIDO)

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2.006 por el abogado Nelson José Maita Gutiérrez actuando en nombre y representación de Industrial Beneficiadora del Arroz (INBACA) y de los ciudadanos Elisa Cáceres Castro de Martín, Nicolás Miguel Martín Cáceres, Maria Elizabeth Martín Cáceres y Silvia Maria Martín Cáceres, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (f. 01 al 07)

Señala el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito que contiene los alegatos de hecho y de derecho que sustentan la acción de amparo constitucional intentada, que en fecha 11 de octubre de 2.002 falleció el ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, representante legal y dueño de la sociedad de comercio Industrial Beneficiadora del Arroz C.A. (INBACA), sobreviviéndole como suplente su cónyuge Elisa Castro Cáceres de Martín.

Sigue relatando en su escrito el apoderado judicial de los presuntos agraviados, que el ciudadano Roger Antonio León Portillo, parte presuntamente agraviante de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su representada, suscribió un documento que le permitió administrar y gerenciar una planta propiedad de Industrial Beneficiadora del Arroz C.A. (INBACA) por la cosecha 2.002-2.003. Que de los hechos expuestos se desprende la existencia de una vinculación negocial al tiempo del fallecimiento del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por ello, fue consentido por sus poderadntes continuar en las mismas condiciones de operatividad negocial con el ciudadano Roger León Portillo, quien aceptó ser socio solidario en la sociedad de hecho que compartía inicialmente en su cualidad personal como Roger León y que posteriormente su mandantes aceptaron que él usufructuara con su firma comercial Agroleón Molinos San Felipe C.A.

Que actualmente la parte presuntamente agraviante, se encuentra usufructuando ilegalmente la planta embargada, en su condición de depositario guardo custodio, funcionario auxiliar accidental y temporal juramentado, quien en valimiento de su cargo no ha rendido cuentas al Tribunal y menos a los demandados, prohibiendo el libre ingreso de los dueños e impidiéndoles el uso de su planta para producir, lo que perjudica la posibilidad de sus representados de honrar sus deudas. Que el antecedente de este hecho tiene fecha 15 de diciembre de 2.004 cuando se practicó la medida de embargo ejecutivo con ocasión a la demandada que por intimación e estimación de honorarios intentara el ciudadano Gabriel Enrique Soto Pacheco. Señala en tal sentido, que la medida fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Sigue relatando, que actualmente la parte presuntamente agraviante se encuentra conculcando los derechos de libre comercio, libre contratación y propiedad que amparan a sus representados, ya que estos desde que se practicó el embargo ejecutivo no han tenido el control gerencial y operativo de la capacidad instalada de la propia planta.

Que la parte presuntamente agraviada se encuentra incursa en vías de hecho, ya que, prevalida de la cualidad de guarda y custodio juramentado para servir a la tutela de los bienes embargados, coartan derechos constitucionales que amparan a sus representados, que desde la fecha de la practica del embargo ejecutivo se desconoce, humilla y veja mediante actos de violencia a sus patrocinados, desconociendo los términos y estipulaciones contractuales contenidos en el documento de autorización identificado en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional intentada.

A renglón seguido, fundamenta el accionante su acción de amparo constitucional en lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil.

Por último, solicita de éste Juzgado que actuando en sede constitucional acuerde a sus patrocinados, acceder a la información y datos sobre sus bienes que lleva la firma comercial del agraviante, que se permita el acceso de sus representados libremente y sin restricciones a la planta Industrial Beneficiadora del Arroz C.A. (INBACA), así como, a las demás personas señaladas en el literal “a” del petitorio contenido en el escrito y, se permita a sus representados el uso y usufructo de la planta, así como, el uso de maquinarias y equipos, que se entreguen las llaves de los diferentes espacios pertenecientes a la planta de Industrial Beneficiadora del Arroz C.A. (INBACA) y que se prohíba sacar y meter de las instalaciones de la antes referida planta cualquier objeto, maquinaria, material, herramienta, sin la previa autorización de la directora dueña o sus coherederos o representantes.

Consignados los recaudos fundamentales que sirvieron de sustento a la presente acción de amparo constitucional, en fecha 27 de septiembre de 2.006 se admitió la acción de amparo constitucional intentada, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada y del Ministerio Publico. (f.72)

Practicadas las notificaciones ordenadas por éste Despacho, en fecha 06 de diciembre de 2.006 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la que efectivamente se verificó en fecha 12 de diciembre de 2.006 a las 11:00 a.m. tal y como previamente había sido acordado por éste Juzgado en auto expreso dictado para tal fin, dejándose expresa constancia en el acta que se levantó a tal efecto, que la parte presuntamente agraviada no compareció al acto, ni personalmente, ni a través de su apoderado legalmente constituido en autos. Del mismo modo se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del ciudadano José Antonio Álvarez Fernández quien expresó que actuaba en nombre y representación de Agroleón Molinos San Felipe C.A., sin acreditar a éste Despacho Judicial –en esa oportunidad- el instrumento poder que demuestre la representación invocada por el antes referido ciudadano. También se hizo presente en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la representante del Ministerio Publico quien solicitó de éste Juzgado se declare terminado el procedimiento de amparo intentado, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional y, dado que los violaciones denunciadas no afectan el orden publico. (f. 101)

En fecha 12 de diciembre de 2.006, es decir, en la misma fecha en que celebró la audiencia constitucional, pero siendo las 12:10 p.m. tal y como se evidencia del sello húmedo estampado al pie de la diligencia por la secretaria del Juzgado, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Elisa Cáceres de Marín y Nicolás Marín Cáceres, quienes manifiestan actuar asistidos del ciudadano Nelson José Maita, presentando diligencia en donde exponen lo siguiente:
“…(omissis)…
por cuanto hicimos acto de presencia a las 11:15 a.m. (Once y Quince minutos); hacemos valer e invocamos el presepto (sic) Constitucional del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que pedimos y así manifestamos que no hemos desistido ni del procedimiento ni la acción; por lo cual invocamos el escrito de solicitud de amparo y pedimos al Tribunal sustanciar la presente solicitud; toda vez que no se nos permitió alegar el presepto (sic) constitucional invocado; por lo cual de una vez apelamos de la denegación de la ciudadana Juez, que haciendo uso de un formalismo legal según la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Amparo (sic) Ley PreConstitucional (sic) ha desestimado el artículo 257 incomento (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.


II
Vistos los hechos como quedaron planteados, es obligatorio para esta Juzgadora concluir que a la hora y oportunidad establecida para que tuviera lugar la audiencia constitucional previamente fijada en éste expediente, la parte presuntamente agraviada constituida por Industrial Beneficiadora del Arroz (INBACA), Elisa Cáceres Castro de Martín, Nicolás Miguel Martín Cáceres, Maria Elizabeth Martín Cáceres y Silvia Maria Martín Cáceres no se encontraba presente en oportunidad legalmente establecida por éste Despacho para la celebración de la audiencia constitucional, como tampoco se encontraba presente su representante judicial ciudadano Nelson José Maita Gutiérrez, asistiendo al acto únicamente, la representante del Ministerio Publico y el ciudadano José Antonio Álvarez Fernández.

Igualmente se demuestra de la diligencia suscrita por los ciudadanos Nicolás Martín Cáceres, Elisa Cáceres de Martín y Nelson José Maita, que los mismos se apersonaron a la sede de este Juzgado a presentar diligencia ante la Secretaria del Despacho a las 12:10 p.m., es decir, una hora y diez minutos pasados de la hora previamente fijada para que se celebrara la audiencia constitucional, alegando para su tardanza e incumplimiento el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el artículo invocado por los presuntos agraviados para pretender justificar su inasistencia al acto previamente fijado por éste Despacho releva a los a los jueces de la Republica en la aplicación de la justicia y sustanciación de los juicios del rigor y exceso de formalismo en las causas, no es menos cierto, que esto no debe ser entendido en sentido lato para ser aplicado de manera acomodaticia o a conveniencia de quien lo invoque, ya que tal ausencia de formalismo aplicada de manera extensa para una sola de las partes involucradas en el proceso sin que exista ningún tipo de control de parte del órgano jurisdiccional, atenta en contra de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Lo anteriormente expuesto pone de evidente manifiesto que, de violentarse por el Jueces de la Republica en su función de administrar justicia lo previsto en el artículo 15 eiusdem, ello trae como consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, norma constitucional ésta que debe ser tutelada por los Jueces en beneficio de todas y cada una de las partes integrantes de las controversias que ante ellos se tramiten y no para una sola de ellas.

Como si lo anteriormente expuesto no fuera suficiente, a los fines de ilustrar el criterio de la parte presuntamente agraviada y su apoderado judicial, se hace necesario recordar lo que en tal sentido establece la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2.001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional que se intenten ante los Tribunales de la Republica, la cual reza:

“…(omissis)….
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.


Visto lo anteriormente expuesto, no observa esta Juzgadora que la infracción a los derechos constitucionales invocadas en el caso subexamine pueda ser considerada que afecta el orden publico, ya que, no se observa de los hechos invocados por la parte presuntamente agraviada en su escrito, que los mismos afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y tampoco, los hechos narrados son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, a criterio de quien decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto, deberá esta Juzgadora a los fines de acatar la jurisprudencia vinculante y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional citada en el presente fallo, declara:

PRIMERO: Desistida la acción de amparo constitucional intentada por INDUSTRIAL BENEFICIADORA DE ARROZ (INBACA), ELISA CACERES CASTRO de MARTIN, NICOLÀS MIGUEL MARTIN CACAERES, MARIA ELIZABETH MARTIN CACERES y SILVIA MARIA MARTIN CACERES en contra del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO en su carácter de representante legal de AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios llevado en éste Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZ


ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha de hoy siendo las 3:25 p.m. se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KELYN CONTRERAS


AMGH/a.m.g.h./kac.