REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _____ de _______________ de 2006
Años 196º y 147º

Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 24.579

PARTES ACTORA: Ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA y YUDITH YANEHT ESCAMILLA MENDOZA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 96.105 y 107.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 050671, C.A., y el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Pronunciamiento sobre medidas cautelares).

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el capítulo V del libelo de la demanda, denominado “Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas”, en la cual requiere se dicten una serie de medidas cautelares, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete las siguientes medidas innominadas:
1. La suspensión inmediata de los efectos de las decisiones adoptadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 14 de julio, 19 de agosto, 05 y 20 de septiembre todas del año 2006, registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hasta que se dicte la nulidad de las mencionadas Asambleas.
2. Que se mantenga la misma Junta Administrativa anterior a la celebración de las Asambleas cuya nulidad se demandan, cuyo presidente es el socio José Manuel de Freitas Abreu, propietario de 1080 acciones equivalentes al 54% del capital social, con todas las prerrogativas que su mandato le faculta. A tal efecto solicita se oficie de esa decisión al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nro. 593291 de la nomenclatura de esa Oficina Registral y a los Bancos: BBVA BANCO PROVINCIAL, Banca de Empresas Altamira, Cta. Corriente Nro. 0108-0909-0100002525; BANESCO, Banco Universal, Agencia Esquina El Chorro, Cta. Corriente Nro. 0134-0389-96-3891330058 y CORP BANCA, C.A., Agencia Av. Universidad, Cta. Corriente Nro. 0121-0160-18-0101038249, todas pertenecientes a INVERSIONES 050671, C.A.
3. Que se le ordene al ciudadano Víctor Manuel Betancourt Zerpa, abstenerse de convocar Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y de hacer actos de disposición de INVERSIONES 050671, C.A..
4. Que se ordene la prohibición de que se inscriba en el identificado Registro Mercantil Primero, Actas de nuevas Asambleas de Accionistas ya sean estas Ordinarias o Extraordinarias, que se hayan Podido convocar y celebrar posteriormente a la Asamblea que se pide su nulidad, de fecha 20 de septiembre del 2006. A tales efectos solicita se oficie al citado Registrador Mercantil Primero, expediente Nro. 593291 de la nomenclatura de ese Despacho Registral.
5. Que se suspenda y ordene el retiro de las funciones operativas de la empresa al ciudadano Victor Manuel Betancourt Zerpa, ya identificado como parte co-demandada, y en su lugar se nombre al socio José Heriberto Córdova Mora titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.015, propietario de 160 acciones equivalentes al 8% del capital social o en su defecto cualquier otro directivo de INVERSIONES 050671, C.A.

En vista de lo anterior es importante resaltar que las medidas innominadas, aunque constituidas como una previsión cautelar, son innominadas por no estar identificadas y señaladas de forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, es decir por ser distintas a las señaladas en el artículo 588 ejusdem, las cuales son: el embargo de bienes, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
Por tal motivo debe esta Juzgadora de verificar la existencia de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en un caso concreto.
Las medias cautelares , escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Siendo las medidas preventivas solicitadas señaladas en este titulo, medidas cautelares innominadas, debe considerase igualmente aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fundado temor de que una de las partes pueda realizar actos que causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte, conocido en la doctrina como el periculum in damni,; actos estos que además de invocarlos en el libelo de la demanda, deben probarse fehacientemente para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada.
En el presente proceso, observa esta Juzgadora que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de las medidas solicitadas.
En consecuencia de ello y con base al fundamento jurídico anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA las cinco (5) medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el capitulo V del libelo de la demanda. Así se decide.-

LA JUEZ,


Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.579
AMGH/KC/ailan