REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Definitiva
Expediente N°. T-8493
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELSA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-4.749.289, en su carácter de representante del ciudadano EDILSO GREGORIO LABRADOR, titular de la cedula de identidad N°. 9.747.762.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana ELSA LABRADOR, antes identificada; en su carácter de representante del ciudadano EDILSO GREGORIO LABRADOR, antes identificado, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que la ciudadana ELSA LABRADOR, antes identificada, actúa en representación del ciudadano EDILSO GREGORIO LABRADOR, antes identificado, así como, se evidencia que el escrito presentado por los solicitantes se encuentra visado por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 88.856, evidenciándose rubrica ilegible de la citada profesional del derecho. Ahora bien, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de junio de 2004 (T.S.J.-Sala Constitucional), que señala lo siguiente: (Omissis) “..Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere de cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.” (Omissis) “..En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N°. 742 del 19 de julio de 2000, (caso Ruben Dario Guerra).” (Omissis).
Igualmente es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal dada la falta de asistencia de abogado, NIEGA la presente solicitud de titulo Supletorio, por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ______________ de 2006 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA Acc.
KELYN CONTRERAS.
Exp Nro. T-8493
AMGH/KC/Dct.-
|