REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 147º y 196º
Sentencia: Definitiva Expediente: 24.588
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RAFAEL GONZALEZ TORRES, JOSE MANUEL BARCA PEREZ, PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, EDGAR DAVID VILLEGAS, JOSÉ ÁLVARO MORA VILLASMIL, MIGUEL ÁNGEL ROMÁN OCANTO, ISIDRO ANTONIO IÑIGUEZ, DONALDO TORRES, CIRO JOSÉ VELÁSQUEZ EDEMBURGO, JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANTONIO RAMÓN BELLO PINEDA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.544.625, V-6.374.952, V-3.787.010, V-6.525.208, V-5.640.453, V-5.762.250, V-23.616.086, V-3.805.759, V-6.305.042, V-6.105.575 y V-9.335.388, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, EMILIO MEDINA BAPTISTA e IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.830, 11.947 y 89.243, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN PLAZA ESPAÑA VALLE COCHE, Sociedad Comunitaria y Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha nueve (09) de agosto de 1958, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OMAIRA BENDJOYA GARCIA y NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA DELGADO, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.69.591 y 49.398, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional presentada por la parte presuntamente agraviada en fecha 04 de octubre de 2006 ante el Juzgado encargado de la distribución de causas para la fecha, amparo éste, que por efectos de la distribución de causas y la consignación de los recaudos que fundamentan la acción intentada hecha por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 19)
Expone la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, que acuden ante los Tribunales de la Republica, con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional en contra de la suspensión absoluta impuesta por la Asamblea General de la Sociedad Civil Unión Plaza España Valle Coche, presidida por la ciudadana Vilma Hergueta del Valle Javier.
Señala igualmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito que se analiza, que en fecha 23 de abril de 2.006 la Junta Directiva de la presunta agraviante, convocó a sus socios activos a una Asamblea General, que en la precitada Asamblea se trató lo referente a las acciones judiciales tomadas por algunos miembros de la asociación, relativas a la nulidad de las Asambleas celebradas en fecha 12 y 17 de marzo de 2.005, que en la antes referida reunión, se señaló que los socios han incurrido en gastos por la cantidad de Bs. 43.000.000.00, responsabilizando de tales gastos a la parte presuntamente agraviada, lo que hizo en consecuencia, que el socio José Silvano Villamizar propusiera la suspensión de tales socios, hasta que el Tribunal de la causa decidiera en relación a las nulidades demandadas. Siguen relatando los antes referidos apoderados, que tal propuesta, fue aprobada por 87 socios, acordando 38 de los socios que la suspensión acordada fuera de carácter absoluto, sanción ésta, que según lo exponen los accionantes, no se encuentra prevista en los estatutos de la presunta agraviante.
Del mismo modo relatan, que a partir del 24 de abril del 2.006 esperaron a que el Tribunal Disciplinario los citara para que se ejecutara la sanción impuesta por la Asamblea Extraordinaria en fecha 23 de abril de 2.006, pero la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario no hicieron ningún pronunciamiento al respecto durante un lapso de 15 días. Que fueron citados el 08 de mayo de 2.006 a las 10:30 a.m., que acudieron a la hora prevista siendo recibidos por la abogada Omaira Bendojya García, asesora jurídica de la organización. Que los socios que tomaron la palabra el día 23 de abril de 2.006, tendrían otra sanción además de la suspensión por falta de respeto a la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario, sin que les abriera el correspondiente expediente administrativo, en donde se les fijara un lapso prudencial, a fin de ejercer el derecho a la defensa a que todo ciudadano lo ampara y, sin cumplirse con la notificaciones de rigor a los fines de ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Que vista la suspensión en cuestión, el 27 de abril de 2.006 se introdujo una acción de amparo constitucional, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De una lectura detallada de la acción de amparo constitucional intentada, se observa, que la parte presuntamente agraviada señala, que existe una abierta, directa y confesa violación de parte de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Plaza España Valle Coche S.C. y del Tribunal Disciplinario de la antes referida sociedad civil, por imponer a los presuntos agraviados una sanción inexistente, violando el derecho a la defensa y debido proceso que los ampara, así como, los derechos de propiedad, reunión y trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 49,53 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A renglón seguido exponen sobre el debido proceso, el derecho a la defensa, señalando, que en el presente caso, no se respetó ninguno de los principios enunciados, dado que, a sus representados nunca se les informó que se les estaba instruyendo un expediente o un procedimiento por faltas establecidas en los Estatutos de la Sociedad Civil. Que hasta la presente fecha no se le ha sustanciado ningún expediente, que igualmente, nunca les fue concedida la oportunidad para que expusieran sus alegatos y defensas, aportaran las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos imputados y, que en fin, se les violaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Igualmente proceden a señalar, la opinión emitida por el Ministerio Publico en un caso similar seguido ante otro Juzgado de Primera Instancia, así como, la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional en el caso sometido a su análisis.
También exponen, que en los Estatutos que rigen a la Sociedad Civil Plaza España Valle Coche, no se contempla normativa alguna que regule el debido proceso, la apertura del procedimiento disciplinario administrativo sancionatorio y de los lapsos que se deban conceder al imputado para ejercer el correspondiente derecho a la defensa, lo que los hace totalmente inadecuados a la luz de la Constitución vigente.
Solicitaron, medida cautelar innominada, pidiendo la suspensión provisional de los efectos de la decisión tomada en Asamblea General de Socios en fecha 23 de abril de 2.006.
Por último pidieron, sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada, se deje sin efecto la decisión tomada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión Plaza España Valle Coche, que ordenó la suspensión de los quejosos y, que se restauren todos los derechos y obligaciones que como socios poseen los accionantes.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la acción intentada, en fecha 10 de octubre de 2.006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió inicialmente conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la acción intentada y ordenó las notificaciones de ley. (f. 183)
En fecha 10 de octubre de 2.006 la abogado la abogada Silvia del Carmen Saavedra Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó en las actas que conforman el expediente, copias simples del Libro de Distribución de causas llevado por el Juzgado encargado de la distribución de causas para la fecha, en el que se evidencia que fue presentado y distribuido por ese Juzgado, libelo contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 25 de septiembre de 2.006, libelo éste, que fue remitido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente consignó, copia simple del libelo en cuestión y, de diligencia donde el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada retira (sic) el libelo y recaudos consignados ante ese Despacho Judicial. (f. 188 al 213)
En la misma fecha anterior, la antes referida apoderada judicial, consignó en los autos copia certificada del libelo que contiene la acción de amparo que fuera distribuida ante al Juzgado Undécimo antes señalado, así como, copia certificada del libro de causas levado ante ese Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2.006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que el Tribunal que inicialmente debió conocer la acción de amparo constitucional intentada por efectos de la distribución de causas, fue el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial y, a los fines de tutelar lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir, evitar el fraude a la distribución, ordenó remitir la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Undécimo de Primera Instancia antes citado, por ser el Juez natural destinado a conocer la presente acción constitucional. (f. 248)
En fecha 13 de octubre de 2.006 la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, solicitó la revocatoria del auto de admisión proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dado que, según exponen, la presente acción de amparo constitucional ya había sido decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entre ambas causas, es decir, esta y la tramitada ante el Juzgado Octavo, identidad de objetos, sujetos y causas, señalando que se pretende cometer un fraude procesal y violarse en consecuencia lo previsto en el artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicitan, en el escrito en comento, se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por la parte presuntamente agraviada en fecha 29 de septiembre de 2.006, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de octubre de 2.006 la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia se inhibió se seguir conociendo la presente causa. (f. 304)
En fecha 19 de octubre de 2.006 el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2.006 el Juez del antes mencionado Juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional. (f. 316 al 317)
En fecha 02 de noviembre de 2006 es recibido del Juzgado Distribuidor el presente expediente para seguir con su tramite.
En fecha 20 de noviembre de 2.006 éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoca al conocimiento de la causa impulsando la continuación de la misma. (f. 322)
Habiéndose efectuado las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de diciembre de 2.006 se fijó por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la que se verificó efectivamente en fecha 19 de diciembre de 2.006, quedando plasmada en los siguientes términos:
“…(omissis)…
En el día de hoy Diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ T., JOSÉ M. BARCA PÉREZ, PONCIO MOGOLLÓN, EDGAR DAVID VILLEGAS, JOSÉ ÁLVARO MORA V., MIGUEL ÁNGEL ROMÁN O., ISIDRO A. IÑIGUEZ, DONALDO TORRES, CIRO JOSÉ VELÁSQUEZ E., JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANTONIO BELLO PINEDA, anunciado como fue por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma los abogados EMILIO MEDINA BAPTISTA, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y LUIS EGISTO TRIVIÑO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.325, 48.830 y 68.499, respectivamente, en representación de la parte agraviada, antes mencionados, asimismo comparecieron las abogadas OMAIRA BENDJOYA GARCIA y NILVIA DEL C. SAAVEDRA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.591 y 49.398, respectivamente, en representación de la parte agraviante, Sociedad Civil UNION PLAZA ESPAÑA VALLE COCHE., S.C.. Igualmente comparecieron a la presente audiencia los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMAN OCANTO, DONALDO TORRES, CIRO JOSE VELASQUEZ EDENBURGO, JOSE MANUEL BARCA PEREZ, PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, EDGAR DAVID VILLEGAS, JOSE RAFAEL GONZALEZ TORRES y ANTONIO RAMON BELLO PINEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.762.250, V-3.805.759, V-6.305.042, V-6.374.952, V-3.787.010, V-6.525.208, V-6.544.625 y V-9.335.388, como parte agraviada. Igualmente comparecieron al presente acto los ciudadanos VILMA DEL VALLE HERGUETA y JESUS MARIA DURAN YZCALA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.090.823 y V-9.145.630, respectivamente, la primera en su condición de Presidenta y el segundo como Secretario de Organización, de la sociedad civil UNION PLAZA ESPAÑA VALLE COCHE., S.C.., parte agraviante. Se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, Fiscal Octogésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ D., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.058.182.- En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional: Alega violación del debido proceso y el derecho a la defensa.- En este estado interviene la representante judicial de la parte agraviante, abogada OMAIRA BENDJOYA GARCIA, quien explanó sus defensas: Alega la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y contradice los argumentos explanados por los querellantes. En este estado la Juez de este Despacho pregunta a la expositora: PREGUNTA: Que efectos tiene la suspensión de la cual son objeto los quejosos? RESPONDIO: No tiene derecho a voz ni voto en las asambleas; 2) PREGUNTA: La suspensión fue hecha en una asamblea con procedimiento previo, fueron notificados? RESPONDIO: Si fue abierto un procedimiento disciplinario el cual se aperturo en la asamblea que se ataca en esta acción y también fueron notificados; 3) PREGUNTA: Fue abierto un expediente publico para tramitar tal procedimiento? RESPONDIO: Si fue hecho en publico; 4) PREGUNTA: Ese procedimiento a que usted se refiere consta en el expediente? RESPONDIO: No, consta en el expediente de nulidad de asamblea que cursa en el otro Juzgado.- Ejerce su derecho a replica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y hace las exposiciones correspondientes: Alega que la suspensión a que se refiere la asamblea atacada en esta acción no es temporal sino absoluta; Alega que previamente no se aperturaron los procedimientos necesarios para la procedencia de las suspensiones.- Ejerce el derecho de replica la apoderada judicial de la parte agraviante: Pide que se declare inadmisible y temeraria la presente acción.- Ejerce el derecho de contrarréplica la parte presuntamente agraviada y expone alegatos, en este estado la Juez de este Despacho hace la siguiente pregunta: PREGUNTA: Se apelo de la decisión dictada del Dr. Carlos Spartalian, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de amparo constitucional que se menciona? RESPONDIO: No se apelo de dicha decisión.- Se le otorga el derecho a palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMAN OCANTO, parte presuntamente agraviada: Alega la falta de un procedimiento administrativo del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil anterior a la suspensión de los quejosos; Alega que no se le otorgo el derecho a la defensa; Alega la violación de los estatutos de la sociedad civil.- Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA, parte presuntamente agraviante y expone sus alegatos.- La representación de la parte agraviante alega que no se ejerció la apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo.- En este estado la representación del Ministerio Publico toma la palabra y expone: “Evidentemente se ejerció un anterior acción de amparo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; Este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente solo se pronuncia sobre la asambleas del año 2005 y no sobre la asamblea de abril del año en curso, la cual es motivo en esta acción de amparo; La accionada manifestó que no consta en los autos el procedimiento disciplinario que motiva la suspensión en cuestión; La parte quejosa manifestó que le fue violentado el derecho a la defensa; El hecho de que la asamblea sea la autoridad suprema de la sociedad civil, no puede menoscabar el derecho a la defensa de los hoy quejosos; En consecuencia de todo lo expuesto resulta forzoso para esta representación considerar que si hubo violación al sagrado derecho de la defensa y solicitar a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. En este estado la representación del ministerio publico, solicitó al Tribunal el término de 24 horas para consignar el escrito de opinión fiscal, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia de que procederá por auto separado a dictar en el día de hoy a dictar el dispositivo del fallo, en caso de no ser así, se ordenara la notificación de todas las partes inmersas en la presente acción de amparo constitucional.- Es todo, se leyó y conformes firman…”.
En fecha 18 de diciembre de 2.006, las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante consignaron ante éste Juzgado escrito en donde expusieron lo siguiente: Que la acción de amparo constitucional intentada debe ser declarada inadmisible, ya que la presente acción fue previamente interpuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal acción fue sentenciada en su debida oportunidad, quedando dicho fallo definitivamente firme, fallo éste que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, lo que ocasionó que el Juez del antes referido Juzgado Octavo, se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa.
Igualmente invocan la existencia de la cosa juzgada, narran nuevamente los hechos acontecidos ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en relación al retiro del libelo de la demanda, solicitan que la acción intentada sea declarada inadmisible, invocando a tal efecto, sentencia Nº 41 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2.001 en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Analizados todas y cada una de las actuaciones acaecidas en el tramite de la presente acción de amparo constitucional, así como, los escritos consignados pasará de seguidas ésta Juzgadora a analizar los elementos probatorios aportados.
II
Consignó la parte presuntamente agraviada en la oportunidad legalmente prevista para ello, los siguientes recaudos:
- Marcada “A” copia certificada de documento poder donde consta la representación de los abogados CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, EMILIO MEDINA BAPTISTA y IVÁN JOSÉ GUADARRAMA BELLO; (f. 23 al 25)
- Marcada “B” copia de la convocatoria de fecha 18 de abril de 2006, donde la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Plaza España Valle Coche S.C., convocó a todos los socios activos a una Asamblea General; (f. 26)
- Marcado “C” copias certificadas de inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2006; (f. 27 al 47)
- Marcado “D” Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión Plaza España Valle Coche; (f 48 al 71)
- Marcado “E” identificada con el Nº 5719 citación hecha al ciudadano Poncio Mogollón; (f. 72)
- Marcado “F” copia de comunicado emanado del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil presuntamente agraviante, donde informan a los socios que allí se indican, la decisión de ejecutar la sanción impuesta por la Asamblea Extraordinaria en fecha 23 de abril de 2.006; (f. 73 al 76)
- Marcado “H” copia de acta levantada en fecha 23 de mayo de 2006 ante la Dirección de Transporte Público de la Alcaldía de Caracas; (f. 77 al 78)
- Marcado “I” copia de la opinión proferida por la ciudadana Mónica Márquez en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente, con copia de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de junio de 2006. (f. 79 al 101)
- Marcado “J” copia de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de fecha 12 de agosto de 2006; (f. 102 al 143)
- Marcado “K” copia certificada de la opinión emitida por la Fiscal Octogésima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en derechos y garantías constitucionales, en el caso del ciudadano RAÚL JOSÉ FERRO MACHADO contra la Sociedad Médica de la Policlínica Metropolitana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (f. 145 al 155)
- Marcado “L” copia de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2006.
La parte presuntamente agraviante no produjo elemento probatorio alguno en los autos a los fines de enervar las denuncias hechas por la presunta agraviante relativas a la violación a sus derechos y garantías constitucionales, concentrando su accionar probatorio, en la existencia de la cosa juzgada y desistimiento en que presuntamente incurrió la parte presuntamente agraviada de la acción de amparo constitucional intentada.
III
Vistos los hechos narrados, las pruebas aportadas y, como quiera que fue invocada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante la inadmisibilidad de la presente acciòn de amparo constitucional, dado que, alegan, que idéntica acción fue tramitada, decidida y sustanciada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, deberá éste Juzgado de seguidas verificar la autenticidad de tal alegato.
De los elementos probatorios aportados a los autos por la parte presuntamente agraviada, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, motivo por el cual, éste Tribunal los aprecia en su totalidad, se observa que fue consignada copia certificada de fallo proferido por el antes referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 12 de junio de 2.006, de donde efectivamente puede colegirse la identidad que existe en ambas causas, entre la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, pero, no puede escapar a los ojos de ésta Juzgadora, que los hechos presuntamente lesivos alegados ante ese despacho judicial – entiéndase el Juzgado Octavo de Primera Instancia- y que formaron parte del thema decidendum, fueron las asambleas de socios celebradas en fecha 12 y 17 de marzo de 2.005 y, lo que se tramita ante éste Juzgado, son las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales producidas a la parte presuntamente agraviante, en la asamblea celebrada en fecha 23 de abril de 2.006.
Como puede fácilmente deducirse, hay coincidencia entre los legitimados activos y pasivos en las acciones intentadas ante ambos órganos jurisdiccionales, pero, no existente la misma coincidencia en los hechos alegados como presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, siendo inaplicable en consecuencia, lo previsto en el aparte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, motivo por el cual, deberá este Juzgado desechar la causal de inadmisbilidad invocada por la apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante relativa a la existencia de la cosa juzgada, así como, la solicitud de que se revoque el auto de admisión dictado por el Juzgado que inicialmente tramitó la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Antes de entrar al fondo de lo debatido y, vista la solicitud de las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, en relación a que se homologue el desistimiento que a su criterio hizo el apoderado de la parte presuntamente agraviante de la acción y del procedimiento en lo que corresponde a la acción de amparo que se debate, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, observa quien suscribe el presente fallo, que tal y como antes quedó dicho, el libelo que contiene la presente acción de amparo constitucional fue presentado en fecha 25 de septiembre de 2.006 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en fecha 29 de septiembre de 2.006, dado que, la Juez de dicho Juzgado se encontraba de reposo medico como afirmó el apoderado de los accionantes en amparo, éstos procedieron a “retirar” del tantas veces mencionado Juzgado Undécimo el libelo que contiene la acción de amparo constitucional intentada, así como, sus correspondientes recaudos, para consignarlos en el libelo que a posteriori es decir, en fecha 04 de octubre de 2.006 fuera distribuido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Si bien es cierto, que observa quien suscribe, la existencia de una conducta anómala de parte de los apoderados de la parte presuntamente agraviada en el tramite de la acción intentada, quienes procedieron al retiro del inicial libelo así como de sus recaudos, no es menos cierto, que tal acción se debió a la presunto reposo medico que había sido otorgado a la Juez natural que debía conocer la causa, que no es otra, sino la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, lo que hizo en consecuencia, que el Secretario de antes mencionado Juzgado, viendo la premura invocada, y dado que, se trataba de una acción de amparo constitucional procedió a entregarle el libelo conjuntamente con los recaudos al apoderado de los presuntos agraviados.
A criterio de quien suscribe, no se desprende de esta conducta, es decir, del “retiro” del libelo del Juzgado Undécimo, que se haya pretendido hacer un fraude a la distribución de causas, tratándose de evitar el conocimiento del Juez natural, en éste caso el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, ya que, este fraude sí se habría perpetrado, de haberse introducido ambos libelos ante los Juzgados descritos, consignándose los recaudos para tramitar el amparo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, a quien le fue distribuido el libelo posteriormente a que fuera retirada el libelo con los correspondientes recaudos, sin haberse realizado ninguna actuación ante el Juzgado Undécimo.
En relación al desistimiento planteado por la representación judicial de los presuntos agraviantes, desistimiento éste que quedó plasmado cuando el abogado Emilio Medina Baptista procedió a retirar el libelo de la demanda y sus recaudos del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, considera quien suscribe, que para que el desistimiento invocado pueda ser considerado como tal, es decir, para que se considere que hubo un desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente caso, debe palparse de las actas la manifestación de voluntad expresa para realizar tal acto, dentro de un proceso que se haya iniciado de conformidad con los parámetros legalmente establecidos para ello, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que por el contrario, lo que se desprende de autos, es una manifestación expresa de no querer desistir, expresada por los apoderados de la parte presuntamente agraviada.
Riela a los folios 38 al 46 de las actas que conforman el expediente, copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la asamblea celebrada en fecha 23 de abril de 2.006 por la parte presuntamente agraviada, en la cual, quedó plasmado textualmente lo siguiente:
“…(omissis)…
Invitando a otro socio a que haga la propuesta quien interviene y propone se suspendan a los once (11) socios hasta tanto el Juez de la causa decida, intespectivamente (sic) interviniendo el señor DURAN mientras algunos otros socios dentro de los cuales se encuentran algunos de los representados del solicitante exigen su derecho de palabra e inclusive su derecho a replica, siguiendo el señor DURAN señalando que los once socios representados por el solicitante de esta inspección han incurrido en faltas, refiriéndose a una situación relativa al estacionamiento. Seguidamente, sin que se permita ninguna otra intervención, el director de debate somete a consideración de los presentes la propuesta de suspender a los once socios hasta que el Juzgado que conoce dicha causa decida la misma, votando a favor de la misma un numero de ochenta y siete (87) socios y en contra ninguno, manifestando el director de debate que queda aprobada la suspensión de los once socios, planteándose luego una disyuntiva entre el señor DURAN y una socia en virtud de que se le permita la intervención a la misma, seguidamente el director de debate somete a consideración de los presentes si la suspensión es absoluta o relativa, obteniéndose como resultado cuarenta y un votos a favor de la suspensión absoluta y treinta y ocho votos (38) a favor de la suspensión relativa, quedando aprobada la suspensión absoluta…”.
De lo parcialmente transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que en la oportunidad de celebrar la asamblea se ordenó suspender de manera absoluta a once (11) de los socios de la Asociación Civil Unión Plaza España Valle Coche.
Igualmente observa esta Juzgadora, que en la audiencia constitucional celebrada en éste Juzgado, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante le confesó a ésta Juzgadora, que efectivamente se encontraban suspendido once (11) socios, es decir, los presuntos agraviados, a quienes se les ordenó abrir el correspondiente expediente disciplinario, una vez impuesta la sanción.
Demás está señalar, que adicionalmente a la confesión proferida por la apoderada judicial de los presuntos agraviantes, cuando señaló a este Juzgado de manera enfática y categórica, que efectivamente los presuntos agraviados habían sido suspendidos, también expresó, que tal suspensión le impedía a los agraviados ejercer su derecho a voz y voto en las asambleas, que fueron sancionados en el momento en que se celebró la asamblea y que es en esa oportunidad, es decir, después de haber sido sancionados, cuando se decide abrirles el correspondiente procedimiento disciplinario, con el agravante, de que no fue aportado a los autos por la parte presuntamente agraviante, elemento probatorio alguno que demuestre con antelación a la sanción impuesta, la apertura o inicio de tal procedimiento disciplinario, su tramite, las pruebas aportadas, etc., ya que lo único que consta en autos es la prueba de la sanción impuesta, que como antes se dijo, fue impuesta a los presuntos agraviados en reunión de asamblea de fecha 23 de abril de 2.006.
De todo lo anteriormente expuesto, puede colegir esta Juzgadora, que la Asamblea General de Socios celebrada en fecha 23 de abril de 2.006 por la Asociación Civil Unión Plaza España Valle Coche, impuso a los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ TORRES, JOSE MANUEL BARCA PEREZ, PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, EDGAR DAVID VILLEGAS, JOSÉ ÁLVARO MORA VILLASMIL, MIGUEL ÁNGEL ROMÁN OCANTO, ISIDRO ANTONIO IÑIGUEZ, DONALDO TORRES, CIRO JOSÉ VELÁSQUEZ EDEMBURGO, JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANTONIO RAMÓN BELLO PINEDA, anteriormente identificados, la sanción de suspensión absoluta, prescindiendo del procedimiento previo que debe seguirse antes de imponer cualquier sanción, de la naturaleza que sea, lo que a criterio de quien suscribe viola de manera evidente el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a los agraviados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la parte sancionada, ergo, parte agraviada, nunca tuvo oportunidad de saber o conococer los hechos que se le imputan, hacer los correspondientes descargos o alegatos en su defensa, promover los elementos probatorios que a bien tuviere y ejercer los recursos que la ley prevé en contra de éste tipo de sanción, lo que hace en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Así se decide.
Conviene igualmente destacar, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2.001 en relación al derecho a la defensa y debido proceso en donde dejó plasmado lo siguiente:
“…(omissis)…
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negrillas y subrayados de quien suscribe).
A la luz de la doctrina parcialmente citada, se puede concluir que en el presente caso, la parte agraviante es decir, la Asociación Civil Unión Plaza España Valle Coche, con su accionar, es decir, al haber proferido una sanción con la ausencia absoluta del procedimiento previo, violó el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a los agraviados, ya que éste es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, en éste caso el socio, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, lo que no le fue garantizado a la parte agraviada cuando en fecha 23 de abril de 2.006 se le impuso tan irrita sanción sin la apertura del correspondiente procedimiento previo, motivo por el cual, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la doctrina de la Sala Constitucional citada en el presente fallo, declara:
PRIMERO: Procedente de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ TORRES, JOSE MANUEL BARCA PEREZ, PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, EDGAR DAVID VILLEGAS, JOSÉ ÁLVARO MORA VILLASMIL, MIGUEL ÁNGEL ROMÁN OCANTO, ISIDRO ANTONIO IÑIGUEZ, DONALDO TORRES, CIRO JOSÉ VELÁSQUEZ EDEMBURGO, JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANTONIO RAMÓN BELLO PINEDA, en contra de la sanción de suspensión absoluta dictada en fecha 23 de abril de 2.006 por la Asamblea de SOCIEDAD CIVIL UNIÓN PLAZA ESPAÑA VALLE COCHE, en consecuencia, éste Juzgado declara la nulidad de la sanción impuesta. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el particular primero del dispositivo del presente fallo, se ordena a la antes referida asociación civil, suspender de manera inmediata todos y cada uno de los efectos de la sanción aplicada en fecha 23 de abril de 2.006 a los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ TORRES, JOSE MANUEL BARCA PEREZ, PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, EDGAR DAVID VILLEGAS, JOSÉ ÁLVARO MORA VILLASMIL, MIGUEL ÁNGEL ROMÁN OCANTO, ISIDRO ANTONIO IÑIGUEZ, DONALDO TORRES, CIRO JOSÉ VELÁSQUEZ EDEMBURGO, JOSÉ ROJAS PEREIRA y ANTONIO RAMÓN BELLO PINEDA, lo que hace en consecuencia, que los antes precitados ciudadanos deban ser reestablecidos en la misma situación que se encontraban antes de la aplicación de la sanción lesiva de sus derechos y garantías constitucionales declarada nula en el punto primero del dispositivo del fallo. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.
Dada, firmada y sellada en su totalidad en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS.
En ésta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMGH/a.m.g.h./a.b.
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