REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 24.025
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: RICARDO PERCY ROMERO GIL y ROSA XIOMARA PADRON MARCANO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.254.738 y V- 6.437.353, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, comparecieron los ciudadanos RICARDO PERCY ROMERO GIL y ROSA XIOMARA PADRON MARCANO, supra identificados, asistidos por los abogados IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, MARISOL LUIS LUIS y MARCOS ROGELIO GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.641, 84.887 y 81.004, respectivamente. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 02 de septiembre del año 1983, asentada bajo el Nro. (166); alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo siendo este para la fecha mayor de edad el cual llevan por nombre HECTOR ALEJANDRO, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 07 de febrero del 2006, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 26 de julio de 2006, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO PERCY ROMERO GIL y ROSA XIOMARA PADRON MARCANO, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon 1 hijo siendo este para la fecha mayor de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, ( ) de ______________________de 2006.- Años 196° y 147°.-
LA JUEZ

DRA. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA ACC,

KELYN CONTRERAS




EXP. Nro. 24.025
AMGH/KC/arelys.-