En el día de hoy martes doce de diciembre del año dos mil seis (12/12/2006), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, situado en las mayas, Parroquia El Valle, con sus medidas y alinderado de la siguiente manera; Norte: 2,90 M: Club de Suboficiales de las Fuerzas Armadas; Sur: 2,00 M; Con Casa que es o fue de Señor Eustaquio Salieron; Este: En 4,00M; con Acera Municipal; y Oeste: 3,60M; Con Cerro Despoblado, ubicado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderado judicial abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.551; y los Auxiliares de Justicia, ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante legal de la Depositaria Judicial La CONSOLIDADA, C.A., designado por el tribunal de la causa, y el ciudadano JENRY ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.864.256, en su condición de Perito Avaluador, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue GUANELGI EUSTOQUIO VILERA PULIDO, contra YARLENI GLADIMIR MORA RANGEL, sustanciado en el expediente N° 3182, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal.-Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana YARLENI GLADIMIR MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.705.083, asistida de la abogada en ejercicio SONIA LIDHVINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°4.277.416, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.551. Acto seguido el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la ejecución parte del proceso le concedió a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses.-Transcurridos el lapso indicado, le cedió la palabra a la parte ejecutada ciudadana YARLENI GLADIMIR MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.705.083, asistida de la abogada en ejercicio SONIA LIDHVINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°4.277.416, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.551, quien expuso: “Nos oponemos a la medida de entrega del Local identificado en la comisión, por cuanto esta cursando un amparo en el cual el ciudadano GUANELGI EUSTOQUIO VILERA PULIDO, ha sido notificado en la ciudad de Altagracia de Orituco en fecha 06-12-2006, tal como se evidencia de la comisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la Comisión N°1.734, librado por este Juzgado con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, seguida por mi representada, la cual ya comenzó a correr el lapso de las noventa y seis horas para oír el amparo, y por cuanto mi representada tiene más de doce años ocupando la totalidad del inmueble, y me opongo a la exigencia que esta haciendo la parte ejecutante de que se le entregue la planta alta del local, bienhechurias que construyo mi representada autorizada por el Ministerio de Estado Para la Vivienda y Hábitat, por cuanto el Estado Venezolano es el Propietario del Terreno, en concreto INAVI. Dejo constancia en este acto que la parte ejecutante no exhibió titulo supletorio por cuanto no lo tiene, mientras que mi representada ha hecho todo lo conducente para la obtención de su titulo supletorio, tanto del Local como de las bienhechurias, por lo que insisto en ello. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Vista la oposición formulada por la parte ejecutada, se observa que la misma, carece de toda fundamentación, si bien es cierto que ha intentado un recurso de amparo y que dicha acción ha sido admitida, también lo es que no existe decisión alguna, es decir, no ha sido declarado con lugar. En principio dicho recurso Constitucional no ha debido ser admitido por cuanto no reúne los requisitos exigidos, por cuanto la sentencia definitivamente firme no fue apelada en su oportunidad, lo cual significa una aceptación de la misma, no debiendo pretender subsanar cuestiones procesales a través de dicho recurso, y por todo ello solicito que se ejecute el desalojo de un Local Comercial suficientemente identificado en la comisión constante de un inmueble compuesto del local y su deposito, para el cual ha sido comisionado. Es todo.” Vistas las exposiciones realizadas por las partes, principalmente la hecha por la parte ejecutada y su abogado asistente, este juzgado ejecutor observa: a) La parte ejecutada ciudadana YARLENI GLADIMIR MORA RANGEL, ocupa en su totalidad un inmueble comprendido por dos plantas. B) La orden de ejecución no diferencia ni separa el inmueble objeto de la medida, por lo que se establece que la Entrega Material versa sobre el inmueble en forma completa, toda vez que lo que alegan como “local” físicamente se refiere a un depósito de desechos de aluminio. C) La oposición realizada por la parte ejecutada no encuadra dentro de las causales legales de suspensión de la ejecución establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil vigente. D) No consta en auto ni ha sido notificado este juzgado, de medida cautelar u orden de suspensión derivada de la interposición de alguna acción de amparo pendiente y relacionada con esta causa. Por las observaciones realizadas anteriormente, este juzgado ejecutor decide: Desechar los alegatos realizados por la parte ejecutada y Practicar la medida de Entrega Material sobre la totalidad del inmueble ocupado por la ciudadana YARLENI GLADIMIR MORA RANGEL, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA se materialice la medida de Entrega Material sobre el Inmueble identificado en el mandamiento de ejecución, más las construcciones que se observan como anexos al mismo; 2°-Instruye a los auxiliares de justicia para la practica de la medida hasta su culminación.-Seguidamente, compareció por ante este tribuna la parte ejecutada ciudadana YARLENI GLADIMIR MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.705.083, asistida de la abogada en ejercicio SONIA LIDHVINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°4.277.416, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.551, quien expuso: “Insisto en que me han sido atropellados todos mis derechos Constitucionales, y el tribunal fue mucho más allá de lo sentenciado, que es solo la entrega material del Local y no del resto de las bienhechurias que se corresponde a la segunda planta que he venido poseyendo durante doce años, asimismo deseo trasladar mis bienes muebles y enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Calle Sucre Casa N°42, Altagracia de Orituco, Estado Guarico. Es todo.” Vista tal solicitud del traslado de los bienes muebles, el Tribunal la acuerda de conformidad con el principio de que la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la pare ejecutada del interior de los locales sub-judice a los camiones. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, y de haberse resuelto la oposición a la misma, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la Entrega Material del inmueble objeto de la presente medida, y siguiendo los lineamientos del mandato, lo pone en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por su apoderada judicial abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.551, libre de bienes y personas, quien aceptó conforme en nombre de su representado. En este estado, compareció por ante este Tribunal una señora que se identifico como DIANA MARLIN VILERA CHARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.954.555, quien manifestó, que parte de esas bienhechurias las construyo la ciudadana YARLENI GLADIMIR. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 11:30 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA NOTIFICADA y su ABOG. ASISTENTE,
FDO.
LA TERCERA COMPARECIENTE,
FDO.
DEPOSITARIO JUDICIAL
FDO.
PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
El Secretario deja constancia, que la abogada asistente SONIA LIDHUINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°4.277.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.551, se negó a firmar el Acta, igualmente la Tercera compareciente, DIANA VILERA, titular de la cédula de identidad N°14.954.555, se retiro del acto.
EL SECRETARIO.
FDO.
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