REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes doce de Diciembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ADRIANA LORIO y JAIME POLEO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.116 y 69.114 con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de Diciembre del año dos mil seis, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoaran las ciudadanas JULIA MORENO DE HERRERA y JULIA MARGARITA HERRERA MORENO, en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR RUIZ VERA y LUZ MARY MOLINA ZABALA, sobre un anexo del inmueble identificado como Quinta Lourdes, ubicado en la Calle Mariano Montilla, cruce con Avenida Jorge Washington, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana LUZ MARY MOLINA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.977.607 quien manifiesta que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Entrega Material. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383 y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia, designados por el a quo no estaban presentes para la práctica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble habita una adolescente, que para el momento de la practica de la medida no se encontraba presente, todo ello se hace con el fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la notificada, para que se comunique con sus abogados de su confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial actora, a fin de resolver los conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Siendo las nueve y cincuenta de la mañana se hace presente la abogada asistente de los demandados GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado ajo el número 25.375 a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. El Tribunal insta a los accionados, cualquier tercero interesado y a los apoderados judicial actores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los accionantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los accionados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados judicial actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Entrega Material, acordada por el Comitente, sobre el inmueble descrito en autos habiéndose cumplido el debido proceso Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada asistida de su abogada quien expone: “Me opongo formalmente a la medida de desalojo ya que del mandamiento de ejecución se desprende que el ciudadano Juez manda hacer entrega como textualmente lo indica “Entregar a la parte actora el bien inmueble dado en arrendamiento, sin embargo en el folio señalado por el número cinco se desprende que es un juicio “contentivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato sigue ante este Juzgado” de lo cual concluyo que ambos son contrarios o es de comodato o es de arrendamiento por lo tanto conformada la indefensión para realizar una oposición correcta ante cualquiera de estas dos figuras y apegándonos a la ley, nos encontramos con que en un mismo juicio no se puede pretender LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. Por lo antes expuesto solicito a la Juez ejecutora suspenda la medida de ejecución hasta tanto el tribunal de la causa decida, por cuales de las dos figuras se va realizar el desalojo. Igualmente decida sí se trata de un apartamento tipo estudio integrado al inmueble como dice en el folio uno o de un anexo, como igualmente lo dice en el mismo mandamiento de ejecución. negrillas y mayúsculas de la abogada exponente. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Oída la oposición anterior, y como lo alegado no tiene fundamentación legal, este Juzgado conforme al artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en el que a los Jueces Ejecutores no se les faculta resolver las controversias que se susciten durante la practica de la medida, niega dicha oposición y ordena continuar con la practica de la medida acordada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “En el inmueble objeto de la medida de Entrega Material, inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una nevera Whirpoool color blanco, con dos puertas, la del friser y la parte de abajo. Bs. 2.000.000,oo. 2) Una poltrona hecha en herraje color negro sin cojín. Bs. 50.000,oo. 3) Un pantry en plástico color blanco en forma circular con dos sillas plásticas. Bs. 30.000,oo. 4) Un mueble en madera oscura con 5 compartimientos. Bs. 30.000,oo. 5) Un mueble o cajón en fórmica color blanco, sin puerta y un solo ambiente. Bs. 20.000,oo. 6) Un televisor de 19 pulgadas, marca LG, color gris. Bs. 300.000,oo. 7) Una base área para televisor en color negro. Bs. 15.000,oo. 8) Un DVD LG, color gris. Bs. 80.000,oo. 9) Un betamax color negro Panasonic. Bs. 50.000,oo. 10) Un reloj en madera, en forma rectangular en números romanos, madera oscura con un relieve en la parte superior y un caballo tallado. Bs. 30.000,oo. 11) Un espejo en forma circular con orillo biselado y un chupón superpuesto en su lado izquierdo. Bs. 10.000,oo. 12) Un equipo de sonido Sanyo con 4 módulos incorporados el primer modulo es un plato. Bs. 100.000,oo. 13) Un televisor Daewoo serial MI78AE2203, 13 pulgadas Bs. 50.000,oo 14) Una cama o base metálica en color blanco con dos colchones forrados en tela celeste y en plástico marrón Bs.70.000,oo, 14) Un televisor Sharp color gris y marrón dice el demandado que no funciona de 13 pulgadas Bs. 50.000,oo 15) Un televisor Hitachi color negro 13 pulgadas según el demandado funciona Bs. 70.000,oo 16) Un televisor Philips color negro, según el demandado funciona 70.000,oo. 17) Un VH Sony color negro Bs. 70.000,oo 18) Un Horno microondas Sharp en madera oscura y puerta negra sin serial visible Bs. 60.000,oo 19) treinta y cinco bolsas y cuarenta y cinco bolsas contentivo de ropas y objetos personales Es Todo”. Acto seguido la accionada le manifiesta al Tribunal que solicita llevar sus bienes a Nuevo Horizonte casa Nº 18 sector la cancha y al Manicomio sector Santa Bárbara casa Nº 15 bajo su propia guarda, administración inventario y custodia. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al representante del Consejo de Protección quien expone: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, reside una adolescente que no se encontraba presente ya que la notificada manifestó que se encontraba en el colegio, durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “C” de la Lopna. Es todo.” Una vez garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de ENTREGA MATERIAL, y coloca dicho inmueble libre de personas y bienes en posesión material, real y efectiva de los abogados ADRIANA LORIO y JAIME POLEO quienes bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble de conformidad en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JULIA MORENO DE HERRERA y JULIA MARGARITA HERRERA MORENO. Este Juzgado dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 237, 238 y 528 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deja constancia que se le entregó a la abogados actores, las llaves del inmueble. Oída la solicitud de la accionada este Juzgado acuerda la misma concediéndole llevar sus bienes a las direcciones suministradas. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano EDGAR MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.802.082 en un camión Marca Ford 750, Color Blanco, Serial número AJF7HP90689, Placa 81BJAC, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a los accionados y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y media del mediodía, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderados Judiciales Actores


Abg. ADRIANA LORIO
y Abg. JAIME POLEO
Depositário Judicial


WILFREDO FIGUERA

Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL
El Cerrajero

VINCENZO RUOTOLO
La Accionada
y su Abg. Asistente


LUZ MOLINA.
Abg. GLADYS PINEDA
Consejero de Protección


Abg. MIGUEL ÁNGEL LINARES
Conductor del Camión


EDGAR MOLINA
El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 195-06