REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves catorce de Diciembre del año Dos mil seis (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario con el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 15.509, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida CAUTELAR INNOMINADA, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro de Mayo del Año dos mil seis, con motivo del juicio de PARTICIÓN, que sigue la ciudadana ZORAIDA MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad número 3.551.476, en contra del ciudadano JAIRO FERRER, titular de la cédula de identidad número 4.146.343, en la sede del Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Avenida La Alameda, Urbanización San Bernardino y notifica de su misión al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.233.046, en su carácter de Gerente, quien se comunica telefónicamente con el consultor jurídico del Banco abogado JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 1.758.620, e inscrito en el Inpreabogado número 6.795. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado, a fin de que se comunique con personas interesadas en el presente proceso, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, para la práctica de la medida lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida CAUTELAR INNOMINADA, sobre la cuenta de ahorro número 27-0021995, perteneciente al accionado, y una vez practicado solicito que me fije nueva oportunidad previa habilitación del tiempo necesario, para la continuación de la medida en otros bancos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Dr. JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, quien expone: “Le informo al Tribunal que para esta fecha el número de cuenta de ahorro que se señala, no coincide con el número de la cuenta de ahorro que el señor JAIRO ANTONIO FERRER, mantiene en el Banco. Es Todo.”. Oída la exposición anterior, y por cuanto el número de cuenta decretado por el comitente para proceder al bloqueo es especifico, por lo tanto excluye a este Juzgado de embargar otras cuentas que pertenecen al demandado por lo antes expuesto este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de practicar la medida cautelar innominada. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Con respecto a la solicitud del apoderado actor este Juzgado fija oportunidad para la continuación de la medida cautelar innominada para el día lunes dieciocho de diciembre del año en curso a las diez de la mañana. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las nueve y cincuenta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta a los notificados y del mandamiento de ejecución, instándolo a que informe al Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el monto existente en la cuenta, objeto de la medida. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor


Abg. CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS
Los Notificados


JOSÉ RAMÍREZ.
Abg. JOSÉ LUÍS PIÑA
El Secretario


Abg. NIXON VARELA
Com N° 171-06