REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves siete de Diciembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la ciudadana TANIA DEL VALLE GUZMAN DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.510.550, en su carácter de parte actora, asistida de la abogada LISBETH RAMOS BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 117.438, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil seis, con motivo del juicio de DIVORCIO, que sigue la ciudadana TANIA DEL VALLE GUZMAN DE FIGUEREDO, en contra del ciudadano ORLANDO FABIAN FIGUEREDO GRANADO, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina de Traposo a Colon, Edificio Bandes, y notifica de su misión a la ciudadana AURA ZAVARSE quien se identificó mediante carnet de identificación de BANDES como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.350.587, quien representa a esta Institución como Coordinadora de Consultoría Jurídica. Este Juzgado como auxiliar de justicia designa y juramenta a la Depositaria Judicial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.518, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada, a fin de que se comunique con personas interesadas en el presente proceso, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, para la práctica de la medida lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe haberle garantizado el derecho al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la accionante, asistida de su abogada quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se practique la medida de Embargo Preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al valor de las acciones clase B, titulo N° B-12-912, que posee el demandado en la empresa Sidor y que fue suscrita entre éste y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), por concepto de comunidad conyugal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “. Bandes detenta la propiedad fiduciaria de las acciones y a su vez la acreencia prendaria sobre la misma, lo que quiere decir que en estos momentos está en un patrimonio separado del ciudadano Orlando Figueredo Granado y la misma empresa, reposando en la empresa Sidor los libros de accionistas, por lo antes expuesto, no es posible practicar la medida sobre la misma. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, observa que lo procedente y ajustado a derecho es ABSTENERSE de practicar la presente medida de embargo preventivo ya que las acciones no son propiedad del accionado y los libros de accionistas reposan en la empresa Sidor, todo ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica a las partes Así se decide. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Se remite la presente comisión al Tribunal de la causa para que provea sobre lo conducente Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente las diez y veinte de la mañana, este Juzgado regresa a su sede entregando copia del acta a la notificada Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte Actora
y su Abg. Asistente


TANIA GUZMÁN DE FIGUEREDO.
Abg. LISBETH RAMOS
Depositário Judicial


WILFREDO FIGUERA
La Notificada


Dra. AURA ZAVARSE
El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 193-06