REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
“VISTOS” Con sus antecedentes
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ANA RÍOS CARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V.- 81.874.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanas LENNIN NINIVE MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE DE MONRROY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.513.941 y 4.428.032, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos Franki José Martínez Murillo, Pedro Cuenca Escorche y Felipe Alvarado Melo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.125, 89.280 y 81.435, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.10.2006 (f. 83) por el abogado Franki José Martínez Murillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadanas LENNIN NINIVE MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE de MONROY, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05.10.2006, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA RIOS CARRERA contra las ciudadanas LENNIN NINIVE MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE de MONROY.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 21.11.2006 (f. 99), se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez. Se fijaron 30 días para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana ANA RIOS CARRERA, asistida de abogada, contra las ciudadanas LENNIN NINIVE MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE DE MONROY, imputándoles haberle violado el Derecho al disfrute de arrendataria, la inviolabilidad del hogar doméstico, y a un Debido Proceso.
Por auto de fecha 22.09.2006 (f. 37) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, admitió y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante de dicho proceso, así como al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de las partes en la presente acción de amparo constitucional y del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal de la Causa dictó auto de fecha 02.10.2006 (f. 49), fijando la oportunidad para que tuviese la audiencia oral y pública de amparo constitucional, el día 04.10.2006 a las 12:00 m.
En fecha 04.10.2006 (f. 50), siendo las doce del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en la presente pretensión, quienes expusieron lo que creyeron conveniente. Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 05.10.2006 (f. 77) el Tribunal de la causa publicó la decisión mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 10.10.2006 (f. 83), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 16.10.2006 (f. 91), ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada, asistida de abogado, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
• Que en fecha 01.03.2002 la quejosa celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LENNIN MONROY, cuya duración sería de un año, pero pudiendo renovarse automáticamente de pleno derecho si una de las partes no hubiere notificado a la otra su decisión de no prorrogar.
• Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se volvió a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendadora no manifestó su decisión de no renovar el contrato, lo que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hizo surgir la prórroga legal de dos (2) años.
• Que durante los dos (2) últimos meses la agraviante realizó acciones de hostigamiento para intimidar a los arrendatarios, a los fines de que desocuparan el inmueble.
• Que con el propósito de evitar dificultades mayores y apreciando el peligro de que las amenazas llegaran a concretarse en extremos trágicos, denunció el hostigamiento a la Jefatura Civil de El Paraíso, donde la arrendataria firmó una caución y se comprometió a cesar en tales acciones.
• Que cerca de las dos de la tarde (02:00 p.m.), la ciudadana LENNIN MONROY RICAURTE, acompañada por más de doce (12) personas, entre hombres y mujeres, sometió a la hija de la accionante, amordazándola, amenazándola de muerte y coaccionándola para que abriera las rejas, obligándola a permanecer en el baño por un lapso de 30 minutos. Durante ese lapso la mencionada ciudadana procedió a sacar los muebles del apartamento y los colocó en los pasillos.
• Que posteriormente la hija de la accionante fue liberada por sus captores, y obtuvo auxilio de una vecina quien le facilitó la comunicación con su madre.
• Que en el presente caso se perpetraron los delitos contemplados en los artículos 174, primer aparte, referido a la libertad individual, 183, referido a la inviolabilidad del domicilio, 270, primer aparte, referido a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, 286, referido al agavillamiento, 451 y 453, numeral 5 y 9, referidos al hurto y 472, único aparte, referido a la perturbación de la posesión que otro tenga de bienes inmuebles, todos del Código Penal, afectando el corazón del artículo 47 y artículo 131 de la Carta Magna que garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, el primero, y el segundo que determina el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
• Que denunció el caso en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Paraíso, y en la Fiscalía del Ministerio Público, y que la agraviante impidió que dos comisiones de la delegación de El Paraíso, la tarde y la noche del viernes, llevaran a cabo las diligencias de ley. Y que de ahí en adelante, y para consumar el despojo, en la noche del sábado o del domingo, la agraviante desplazó al pasillo los muebles que quedaban en su habitación, incluyendo una mesa de noche que guardaba dinero, objetos de valor y documentos originales.
• Que en vista del carácter flagrante de la violación de los derechos preservados en la Constitución Nacional pide que, analizados los instrumentos incorporados se dicte medida cautelar que disponga nuestro retorno a las condiciones existentes antes de la comisión de tales delitos, y que se sirva declarar con lugar el recurso de amparo, librando las órdenes correspondientes para que LENNIN MONROY RICAURTE sea conminada a abandonar el inmueble.
** Alegatos de la presunta agraviante, en la audiencia de amparo constitucional.-
• Que ciertamente las partes celebraron en fecha 01.03.2002 un contrato privado de arrendamiento por el lapso de un año prorrogable y fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 250.000,00 recibiendo la arrendadora en esa oportunidad la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de depósito, todo marchaba dentro de la normalidad hasta el mes de agosto del mismo año cuando la inquilina dejó de cancelar el canon de arrendamiento, informándole a la arrendadora LENNIN MONROY que dispusiera del dinero del depósito, y que entregaría el inmueble el 01.03.2003.
• Que allí concluyó el contrato privado entre ambas, y que llegada la fecha de entrega y consumado el depósito la arrendadora intentó tomar posesión de su inmueble, pero la accionante le solicitó un tiempo prudencial para mudarse, el cual le fue concedido. Que posteriormente, en julio de 2003, cuando nuevamente la arrendadora LENNIN MONROY se presentó en el inmueble con intenciones de recibirlo, la accionante le informó que su concubino había fallecido y que sus condiciones económicas eran precarias, por lo que le solicitó otra prórroga para mudarse, la cual por razones humanitarias le fue concedida hasta el 01.03.2004, fecha a partir de la cual la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble, evadiendo todo contacto.
• Que fueron múltiples los esfuerzos realizados por la ciudadana LENNIN MONROY para recuperar su inmueble pero todos fueron infructuosos, hasta el día 26 de agosto de 2006 recibió una citación para que asistiera a la Jefatura Civil de El Paraíso a enfrentar una denuncia que la misma le interpuso por hostigamiento. Que en esa oportunidad la accionante le manifestó que la desconocía como propietaria del inmueble y que el Presidente de la República había anunciado que todo aquel que tuviera años pagando alquiler pasaría a ser dueño del inmueble.
• Que días después la accionante le entregó a la ciudadana LENNIN MONROY una citación para que se presentara en el Departamento de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, citación a la que acudió dicha ciudadana, siendo atendida por una funcionaria que le indicó “que no se metiera con la ciudadana ANA RIOS CARRERA, pues ese procedimiento inquilinario duraba hasta el año 2011, luego vendría la prórroga legal de tres años y ya para esa fecha habría salido la Ley que daría como propietaria de ese inmueble a la ciudadana ANA RIOS CARRERA”.
• Que en posesión de esa información, la ciudadana LENNIN MONROY salió de ese Despacho desconcertada y en un acto de desesperación por recuperar su propiedad a como fuere lugar contactó los servicios de unos señores que se dedican a realizar viajes y mudanzas, con ellos se trasladó a su inmueble, abrió la puerta con sus llaves, es en ese momento en que se presenta la hija de la agraviada en la entrada del apartamento, intercambian fuertes palabras y la joven opta por retirarse a buscar a su mamá, entretanto la arrendadora colocó los muebles de la agraviada en el pasillo y tomó posesión de su apartamento.
• Que si bien es cierto que la conducta desplegada por la arrendadora para recuperar su apartamento no fue la más adecuada, no es menos cierto que lo hizo en un estado de desesperación a la cual llevó la agraviada, quien pretende a través de los diferentes organismos del Estado, apoderarse de un inmueble que no le pertenece y estado de desesperación este que tuvo su clímax en la entrevista sostenida con la funcionaria del Ministerio de Infraestructura como resultado de la acción realizada por su representada, la ciudadana ANA RIOS CARRERA se siente víctima de una serie de delitos ya señalados los cuales en su oportunidad denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Fiscalía General de la República y Consejo para la Protección al Niño y al Adolescente, tal como lo confiesan tanto ella como su abogado en el escrito de Amparo Constitucional presentado ante este Tribunal, ahora solo les queda tomar posesión nuevamente del inmueble para que se les restituya la situación jurídica infringida por lo que elige la vía del amparo constitucional, por ser un procedimiento breve, gratuito, no sujeto a formalidades obviando que antes de la presente proposición debe sujetarse a los mecanismos ordinarios previstos en las leyes ordinarias, para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que todo Juez de la República está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución le otorga.
• Que la accionante dispone de un procedimiento abreviado, idóneo y eficaz para procurar la estabilidad posesoria que alega tener sobre el inmueble, que no es otro que el interdicto de despojo.
• Que por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicitó que se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
2. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los tribunales de primera instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionalizado, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es pues, la competencia afín por la materia.
Empero, esta regla de competencia tiene sus excepciones, porque hay casos en el que se denuncian como violadas normas constitucionales que, para establecer o afirmar la competencia, es necesario analizar la naturaleza de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, que por ser genéricas pueden corresponder a distintas competencias, y la relación existente entre ellas y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es lo que la doctrina ha denominado derechos o garantías neutros.
De los hechos narrados por la parte accionante, los cuales fueron aceptados por la parte denunciada como agraviante, se evidencia que los mismos guardan estrecha relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, tales como las amenazas y violación del domicilio. En efecto, se desprende de lo expuesto por la accionante, que la agraviada ingresó al inmueble arrendado, luego de haber coaccionado a la hija de la accionante, a quien le profirió una serie de amenazas, y posteriormente sacó los bienes de la arrendataria. Y visto que en el presente caso existen hechos y amenazas constitutivas de posible hechos punibles, y esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 20.01.2000, (caso Emery Mata Millán), y ratificada en la decisión de fecha 01.08.2005, (caso E. López), que establece que la acción de amparo que tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, que establece la garantía de que las personas deben ser juzgados por sus jueces naturales, considera que es incompetente la jurisdicción en materia civil para conocer del presente asunto y, por ende, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y consecuentemente, se debe anular la decisión apelada del 05.10.2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al haberse dictado por un Tribunal incompetente por la materia para conocer del mérito de este asunto; y se repone la causa al estado de remitir los autos a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el proceso y dicte la sentencia de mérito, por ser el competente para conocer el presente asunto.
Por lo tanto, tratándose que lo denunciado sobre vías de hechos que pueden ser punibles, este Juzgado Superior Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente por la materia para decidir en apelación sobre el mérito, así como lo era y lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando profirió su decisión definitiva el 05.10.2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INCOMPETENTES PARA CONOCER de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13.09.2006, por la ciudadana ANA RIOS CARRERA, contra las ciudadanas LENNIN NINIVE MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE DE MONROY, los tribunales con competencia en materia civil y, por ende, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y COMPETENTE PARA CONOCER un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto, en el que se declina la competencia de conocer del presente asunto y se acuerda remitirle las presentes actuaciones.
TERCERO: Nula la decisión apelada del 05.10.2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, por ser éste incompetente por la materia para decidir la presente acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana ANA RIOS CARRERA contra las ciudadanas LENNIN NINIVE MONROY RICAURTE y AIDA RICAURTE de MONROY.
CUARTO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, competente por la materia, continúe con el proceso, dictando la correspondiente decisión de mérito.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE inmediatamente.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Ex. Nº 06.9741
Amparo Constitucional/Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/jc
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste,
La Secretaria
|