REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Beirut, República Libanesa, titulares los dos primeros de las cédulas de identidad Nos. V-7.955.250 y V-9.958.547, respectivamente y la última identificada con el pasaporte N° B0838669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Luis Beltrán Méndez S., José Augusto Soares Bautis y Jean Melhem, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.830, 21.315 y 38.856, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, representados judicialmente por el abogado Luis Beltrán Méndez S., de la sentencia que declaró “corregir el apellido de los requirientes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI a lo que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los requirientes, informar eso a quien corresponda para que actúe por lo necesario y mantener las taxas a la persona quien las había anticipado. Sentencia contradictoria apelable dictada y leída públicamente el 8/4/1971…”, emanada del Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, de fecha 08.04.1971.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 01.06.2006 (f.11), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por diligencia de fecha 01.06.2006 (f.12), la parte solicitante consignó recaudos y anexos que fundamentan su solicitud de exequátur.
En fecha 12.06.2006 (f.28), este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y se declinó la competencia para conocer en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.06.2006 (f.38), este Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la incompetencia declarada por este Juzgado. En esa misma fecha se libró oficio (f.39).
En fecha 08.08.2006 (f.42) la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 1971, dictada por el Juez Único Civil en Zgharta de la República del Líbano, mediante la cual ordenó la corrección del apellido de los solicitantes de “Akkari” por “Neder”, por ser éste un trámite de jurisdicción voluntaria cuya competencia es de un Juzgado Superior Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 11.10.2006 (f.59), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se incurrió en un error material al señalar que la remisión del expediente lo era para el Juzgado Superior Distribuidor, cuando lo cierto es que la remisión del expediente es para el Juzgado Superior Primero, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.11.2006 (f.62), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 15.11.2006 (f.63), este Juzgado admitió la solicitud de exequátur y ordenó la notificación del Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.11.2006 (f.64), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente solicitud de exequátur, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante en su escrito, que:
“…Los prenombrados poderdantes nacieron en Caracas, Venezuela, así: NEDER AKKARI MEKARI, el día 11 de Noviembre de 1.967…; EDUAR JORGE AKKARI MEKARI, el día 4 de julio de 1970,…; y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, el día 12 de agosto de 1973… Todos son hijos legítimos del señor JORGE NADER CHAJIN y LEILA MEKARI DE NADER…
(Omissis)
En dictamen del ciudadano JOSEPH KEKWA, TRADUCTOR JURADO, Perito ante los Tribunales de Beirut, República Libanesa, de fecha 12 de abril de 2002…dejó sentado lo siguiente:
El que suscribe, Joseph Kekwa, en su calidad como traductor jurado, perito ante los Tribunales, aclara que el nombre o apellidos Gerges en letras árabes se trasladan a los idiomas de letras latinas así: Gerges, Gergis, Georges, George o Jorge. Asimismo el nombre Edouard en letras árabes se traslada a los idiomas de letras latinas así: Edouard, Eduardo o Eduar. Mientras el nombre y apellido de Nader en letras árabes se trasladan a los idiomas de letras latinas así: Nader o Neder…”
El dictamen antes transcrito está debidamente legalizado, tal se evidencia de las siguientes actuaciones: a) Notaria de Beirut de fecha 13 de abril de 2002; b) Legalización ante embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, de fecha 16 de abril de 2002, asiento N° 163; y, c) Legalización ante las autoridades del Líbano, de fecha 13 de abril de 2002.
(Omissis)
PRIMERO: Los ciudadanos ANTOINE YOUSSEF EL AKKARI y GERGES YOUSSEF EL AKKARI, por intermedio del abogado NAUSSO RAFFOUL, presentaron al Juez Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, demanda solicitando en ella la corrección de sus apellidos, de AKKARI a NEDER, y que dicha corrección abarque también el apellido de sus menores hijos inscritos en los respectivos registros.
El Juez único Civil de la ciudad de Zghorta, antes mencionado, dictó sentencia en juicio contradictorio el día 8 de abril de 1971, en el cual se lee:
Visto que se probó de las explicaciones de la oficina de estado civil de Zghorta que el padre de los requirientes hubiera corregido su apellido de AKKARI a NEDER según sentencia del Tribunal de apelación del Norte en Trípoli con fecha 12/6/1969, N° 261/511 del 1969…
Visto que se probó del certificado expedido por el alcalde de Zghorta y la prueba personas que los requirientes de Zghorta y la prueba personal que los requirientes se conozcan por el apellido de NEDER.
Visto que el oficial del estado civil aprobó la demanda.
Visto que el juzgado con base de lo que precede no vea impedimento de dar curso a la demanda de los requirientes.
Por consiguiente,
Sentenciamos a corregir el apellido de los requirientes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI a lo que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los requirientes, informar eso a quien corresponda para que actúe por lo necesario y mantener las taxas a la persona quien las había anticipado.
Sentencia contradictoria apelable dictada y leída públicamente el 8/4/1971.
SEGUNDO: La sentencia a que hace mención el Juez Único Civil de Zghorta, dictada por el Tribunal de apelación del Norte en Trípoli de fecha 12 de junio de 1969, con el N° 261/511, es del tenor siguiente:
“REPUBLICA LIBANESE
Decisión N° 261
Bajo Num. 511/969
El Cuerpo Juzgando: presidente Haj Asistentes El Mahmoud y El Merhebi.
Apelante: Hanna Youssef Akkari y sus two hijos Youssef y halim.
Natura de la solicitud: corrección de apellido.
DECISION
En nombre del pueblo Libanés
La Corte de apelación en Líbano Norte-Primera Cámara.
Visto que el Sr. Hanna Youssef Akkari, en su nombre y en nombre de su padre Youssef y su hermano Halim, ha apelado en fecha 20/3/69, por medio de su abogado Sr. Ramez Kasen, solicitando a el adjunto del apellido “Nader” en su nombre y considerando la petición como realmente Hanna Youssef Akkari conocido por el apellido “Nader”, y también en los nombres de os otros suplicantes, su padre Youssef y su hermano Halim, y solicitando para notificar el departamento del Estado Civil en Zghorta y la Oficina de la Policía judicial en Líbano Norte, y cargando con los gastos sobre la persona que da prisa. Y ha solicitado a un nuevo juzgado por la corrección del apellido, para que su nombre sera Hanna Youssef Nader y el nombre de su padre Youssef Nader, y el de su hermano Halim Youssef NAder, solo, sin la palabra “Akkari”, y autorizándole para recobrar el dinero depositado y cargando al apellido a los gastos, porque la petición fue por la corrección del apellido “Akkari” y no para la adición del apellido “Nader” y porque en fecha 14/1/65, la Corte Zghorta ha pronunciado una decisión por la corrección del nombre de su hermano Hamid para ser “Hamid Youssef Nader”, y porque no es permitido a los individuos de una misma familia tener un apellido diferente.
Y visto que la Procuraduría del Líbano Norte fue representada en la audiencia and su representador ha solicitado a la ratificación de la decisión apelada.
En consecuencia
En la forma: Visto que la apelación fue presentada dentro del tiempo legal, con las condiciones según prescribe la ley, se necesita la aceptación en la forma.
En el Bajo: Visto que la petición actual propona a la corrección de su apellido y apellido de su padre Youssef y apellido de su hermano Halim, para ser “Nader” en luego de “Akkari”.
Y vistos que la Ley no contiene una cláusula que impida la corrección del apellido.
Y visto que el apelante ha confirmado su petición con evidencia personal y atestación del Alcalde y una copia de la decisión pronunciada por la Corte en Zghorta fechada 14/1/65, para la corrección del apellido de su hermano “Hamid Youssef Nader” en luego de “Hamid Youssef Akkari”.
Y visto en esta situación, se necesita la cancelación de la decisión apelada y la publicación de la petición de nuevo, por la corrección del apellido del partido apelando, para ser “Nader” en luego de “Akkari” y en consecuencia el nombre de los apelantes seria Hanna Youssef Nader y HAlim Youssef Nader y Youssef Nader.
Por estos motivos
La Corte acepta la apelación en la forma y la cancelación de la decisión apelada en el bajo, y la publicación de la petición, y el Juzgado de nuevo por la corrección del apellido del partido apelante, de manera que sus nombres serian Hanna Youssef Nader en luego de Hanna Youssef Akkari, y Youssef Nader en luego de Youssef Akkari, y Halim Youssef Nader en luego de Halim Yopussef Akkari, y por la notificación a los departamentos interesados, y la permisión de recobrar el dinero depositado por la apelación y la suspensión de los gastos.
Decisión pronunciada en fecha 12/6/69…”
Tercero: En ambas sentencias se decreta que los apellidos serán NADER en lugar de AKKARI, y están ejecutoriadas.
(Omissis)
Es el caso que mis mandantes son los hijos de Jorge Nader Chahine, quienes por efecto de las sentencias definitivamente firmes antes señaladas, están obligados a sustituir su apellido AKKARI por el apellido NEDER, para lo cual requieren que en la República Bolivariana de Venezuela sea concedido el exequátur respectivo, para de esa manera poder obtener la rectificación de sus respectivas partidas de nacimientos, con el cambio de la documentación de su identificación, Cédula de Identidad y Pasaporte.
(Omissis)
Las sentencias anteriormente indicadas y acompañadas a esta solicitud, surten sus efectos y consecuencias en la República Libanesa y en nada afectan la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, pero sus efectos si afectan a la identidad de mis mandantes en asuntos familiares y patrimoniales en la República Libanesa.
Informo al Ciudadano Juez a quien corresponda conocer el exequátur, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Libanesa no existe tratado sobre reciprocidad internacional, es decir, que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, y particularmente el mandato contenido en el artículo 53.
Así, he realizado estudio y análisis de los recaudos que acompaño a esta solicitud de exequátur y concluyo que si cumplen los extremos previstos en el citado artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado…”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de que declaró “corregir el apellido de los requirientes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI a lo que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los requirientes, informar eso a quien corresponda para que actúe por lo necesario y mantener las taxas a la persona quien las había anticipado. Sentencia contradictoria apelable dictada y leída públicamente el 8/4/1971…”, emanada del Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, de fecha 08.04.1971, cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, manifiestan la voluntad de corregir sus apellidos, haciendo efectiva la sentencia que interpusieran sus progenitores, ciudadanos ANTOINE YOUSSEF EL AKKARI y GERGES YOUSSEF EL AKKARI, por intermedio del abogado NAUSSO RAFFOUL, quienes presentaron al Juez Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, demanda solicitando en ella la corrección de sus apellidos, de AKKARI a NEDER, y que dicha corrección abarque también el apellido de sus menores hijos inscritos en los respectivos registros.
Y en ese sentido, el Juez único Civil de la ciudad de Zghorta, antes mencionado, dictó sentencia el día 8 de abril de 1971, señalando que (i) se probó de las explicaciones de la oficina de estado civil de Zghorta; (ii) que el padre de los solicitantes corrigió su apellido de AKKARI a NEDER según sentencia del Tribunal de apelación del Norte en Trípoli con fecha 12/6/1969, N° 261/511 del 1969; (iii) que se probó del certificado expedido por el alcalde de Zghorta y la prueba personas que los solicitantes de Zghorta y la prueba personal que los solicitantes se conocen por el apellido de NEDER. Lo cual permitió admitir la demanda y dictar sentencia corrigiendo el apellido de los solicitantes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI, así como que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los solicitantes e informar eso a quien corresponda para que actúe efectuando las correcciones necesarias y, es de la referida sentencia de la cual se solicita exequátur.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la corrección o rectificación de los apellidos de los solicitantes, esto es, mediante un juicio de rectificación de partida, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, lugar de nacimiento y residencia de los ciudadanos ANTOINE YOUSSEF EL AKKARI y GERGES YOUSSEF EL AKKARI, padres de los hoy solicitantes de exequátur ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, que como bien lo señaló la sentencia de la cual se solicita el exequátur, “corregir el apellido de los requirientes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI a lo que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los requirientes (…)”, efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la República del Líbano y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que comparecieron voluntariamente y asistidos de abogado, y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de rectificación de apellidos, que en todo momento los solicitantes son los que manifiestan su voluntad de corregir o rectificar su apellido como lo hicieran su abuelo, padre y tío, aunado al hecho de siendo parte de una misma familia no pueden tener apellidos diferentes, sumado también al hecho que tener apellidos diferentes como miembros de una misma familia tiene efectos familiares, morales y patrimoniales.
Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por la Sección Consular de la Embajada en el Líbano de la República de Venezuela, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 20 y 21 del expediente.
La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por rectificación de apellidos, motivo que contempla nuestra legislación civil, Titulo XIII, Capítulo VII, referido a la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los Actos Judiciales Sobre Estado y Capacidad de las Personas.
Luego, la sentencia extranjera, de fecha 08.04.1971, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en la República del Líbano y se encuentra debidamente legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Líbano, en fecha 16.04.2002, según se desprende del documento inserto al folio 19 al 24 de los autos.
En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de rectificación de apellidos emanada del Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, de fecha 08.04.1971. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 08.04.1971, emanada del Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, mediante la cual declaró “corregir el apellido de los requirientes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI a lo que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los requirientes, informar eso a quien corresponda para que actúe por lo necesario y mantener las taxas a la persona quien las había anticipado. Sentencia contradictoria apelable dictada y leída públicamente el 8/4/1971”, de los ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, todos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 06.9634
Exequátur/Def.
Materia: Civil
FPD/fca/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria
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