JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 20 de diciembre de 2.006
196º y 147º


Visto que por auto de fecha 27.10.2006 (f. 33) este Juzgador a los fines de sanear el proceso, le indicó al quejoso que debe consignar copia certificada de la decisión contra la cual recurre en amparo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y visto que mediante diligencia de fecha 13.12.2006 (f. 36) la representación judicial de la parte quejosa cumplió con lo requerido por este Tribunal, evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.05.2006, en el juicio de Entrega Material seguido por el ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ GUARIN, mediante la cual ordenó la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, todo lo cual consta en el expediente S-3604 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DAVID GUERRERO VANEGAS, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y en tal sentido debe afirmar que el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar auto en fecha 19.05.2006, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

(…)
Según constan de documentos tanto de título supletorio referente a las bienhechurias, como también del titulo de propiedad del terreno, que adjuntos, los cuales fueron debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril del 2003, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero; y las bienhechurias en el construídas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero del 2006, quedando registrada bajo el Nro. 45, Tomo 15, Protocolo Primero, soy propietario de dichas bienhechurías y del terreno, allí identificado.
Ahora bien Ciudadano Juez, resulta que unos ciudadanos de nombre DAVIANY BEATRIZ GUERRERO SAEZ, BELKYS ELENA PUENTES SAEZ y HECTOR DAVID GUERRERO SAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.367.712, V-11.675.708 y V-14.274.805 respectivamente, hicieron una solicitud de título supletorio de unas bienhechurías que dicen que la construyeron, en un terreno, cuyos linderos y medidas son distintos a las construcciones por mi edificada. Es de hacer notar, que las bienhechurías de los ciudadanos DAVIANY BEATRIZ GUERRERO SAEZ, BELKIS ELENA PUENTES SAEZ y HECTOR DAVID GUERRERO SAEZ supra-identificados, no están REGISTRADAS, y por tanto mucho menos, fueron construidas por otro, en terreno de mi propiedad, porque resulta obvio, que no puede ser construida las bienhechurias en un mismo terreno, ya que he vivido por más de veinte (20) años en forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida en ese terreno. Resulta ser, que dichos ciudadanos DAVIANY BEATRIZ GUERRERO SAEZ, BELKIS ELENA PUENTES SAEZ y HECTOR DAVID GUERRERO SAEZ, antes identificados, realizaron un documento de venta de las bienhechurias que presuntamente dicen que construyeron, y en combinación con EL SUPUESTO COMPRADOR, han solicitado una entrega del bien vendido por ante un Tribunal, haciendo un convenimiento entre ellos mismos. Es de observar igualmente, que por virtud de dicho convenimiento, lograron que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le ordenara al Tribunal Ejecutor, de que hiciera entrega a ellos del bien distinto; y el cual es de mi propiedad, todo lo cual VIOLA mi derecho de propiedad sobre mi inmueble que tengo registrado. Y en efecto, han sorprendido la buena fe del Tribunal, quien ha sentenciado la entrega, pero como quiera, que dicha entrega es sobre un bien distinto al de mi propiedad, y no puede recaer sobre ésta, dicha decisión y entrega es inejecutable, que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber: artículo 244 “Será nula la sentencia: por faltar las terminaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (sic). De esta manera según lo antes expuesto, el supuesto comprador, ha solicitado la entrega de las bienhechurías supuestamente vendidas, y me he enterado en el Tribunal Sexto de Primera Instancia, que quieren señalar y constituir al Tribunal ejecutor, en el sitio e inmueble en donde está construida mi propiedad, de allí que la razón del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, para preservar mi derecho de propiedad que más adelante describo e identifico.
LOS HECHOS
Desde hace más de veinte (20) años, estoy poseyendo el inmueble, distinguida con una parcela de terreno de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros (34,68 mts²) de superficie distinguida con el N° de sector 003, manzana 058 y parcela 066 de la urbanización La Vega I, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 12-U01-003-058-001; SUR: Con parcela U01-003-058-063; ESTE: Con parcela 12-U01-003-058-062; Y OESTE: Con parcela 12-U01-003-058-065 y vereda sin nombre. Esta parcela de terreno cuya adjudicación en propiedad, me efectuó FUNDACOMÚN, y me pertenece, tal como se evidencia de titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril del 2003, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero; y las bienhechurias en él construida, constituidas por una casa de dos (2) plantas distribuidas de la siguiente manera: 1) LA PRIMERA PLANTA: Constituida por dos (2) habitaciones, un (1) baño con cerámicas, sala cocina, comedor, tres (3) ventanas, piso de cemento; 2) SEGUNDA PLANTA: Compuestas de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cuatro (4) ventanas, techo de zinc y una puerta de hierro, todo el inmueble está conformado con bloque de cemento, y arcilla, tuberías de aguas blancas, y aguas negras, totalmente empotrado y me pertenece, por título supletorio suficiente de propiedad, debidamente evacuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero del 2006, quedando registrado bajo el Nro. 45, Tomo 15, Protocolo Primero.
Ciudadano Juez, de lo anterior expuesto, se evidencia fehacientemente, que soy el legítimo propietario de dicha parcela de terreno y sus bienhechurías.
Ahora bien Ciudadano Juez, siendo poseedor y propietario, sucedió que en contra de mi voluntad y sorprendiendo mi buena fe y la del Tribunal Segundo de Primera Instancia, los ciudadanos DAVIANY BEATRIZ GUERRERO SAEZ, BELKIS ELENA PUENTES SAEZ y HECTOR DAVID GUERRERO SAEZ, antes identificados, solicitaron por ante ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en abril del 2003, un justificativo de título supletorio de unas bienhechurías, JUSTIFICATIVO ESTE, QUE NO FUE PROTOCOLIZADO, y luego dan en venta pura y simple de las bienhechurias de una casa de 2 plantas, al ciudadano MANUEL VICENTE YÁNEZ GUARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V74.795, una casa de 2 plantas ubicada en el barrio El Carmen, calle 7 de septiembre N° 108, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, el cual mide 4 mts. De ancho por 6 mts. De largo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa de la iglesia adventista; SUR: Con la casa que es o fue de la familia Tovar;, ESTE: Con la casa que es o fue de la familia Malpica; y OESTE: Con la casa que es o fue del señor Justino Escalona y notariada por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, en fecha 11 de abril del 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 21, documento este que tampoco fue protocolizado.
Ahora bien Ciudadano Juez, es de hacer notar, que los linderos donde los solicitantes declaran haber efectuado las bienhechurias, SON DISTINTOS y NO CONCUERDAN con la parcela de terreno que me fue adjudicado por FUNDACOMÚN y las bienhechurías sobre el cual construí.
Es de hacer notar igualmente, que todos esos documentos los consigne en la oposición a la medida de entrega material del bien vendido, que cursaba por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. S-2003-3604, violentando la Ley, y el derecho de propiedad, por cuanto en fecha 19 de mayo del 2006, decretó una entrega material, que fue tramitada en forma ilegal. En efecto, sucedió, que los ciudadanos DAVIANY BEATRIZ GUERRERO SAEZ, BELKIS ELENA PUENTES SAEZ y HECTOR DAVID GUERRERO mediante fraude procesal, convinieron con el ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ, por una supuesta venta, en hacer entrega real y efectiva del inmueble, es de observar, que esa entrega material del bien vendido no se corresponde de ninguna manera, NI EN LOS LINDEROS, NI EN LAS BIENHECHURIAS, de mi propiedad, como exprese antes en las razones y hechos.
(…)
PETITORIO
SOLICITO se sirva admitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el AUTO DE FECHA 19/05/2006, decretado por ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines que se REVOQUE dicho auto y se restablezca la situación jurídica infringida, que ordena la ejecución y entrega material del bien dictado, para que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el Artículo 49 y ordinal 1 y el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se proceda a revocar todos los efectos de dicho auto, y consecuencialmente, REVOCAR LA EJECUCIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, y se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto el auto calificado de lesivo, por considerar que el mismo le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho de propiedad, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que es propietario de un terreno, el cual viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años, que está ubicado en la Urbanización La Vega, así como también es propietario de las bienhechurías sobre él construidas.
• Que los ciudadanos DAVIANY BEATRIZ GUERRERO SAEZ, BELKIS ELENA PUENTES SAEZ y HECTOR DAVID GUERRERO hicieron una solicitud de título supletorio de unas bienhechurías que dicen que construyeron en un terreno, cuyos linderos y medidas son distintos a las construcciones edificadas por el accionante.
• Que dichos ciudadanos, mediante fraude procesal, dieron en venta al ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ GUARIN una casa, y que los linderos donde los solicitantes declaran haber efectuado las bienhechurias son distintos y no concuerdan con la parcela de terreno que le fue adjudicado por FUNDACOMUN.
• Que posteriormente el ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ GUARIN solicitó la entrega material del bien vendido, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que los demandados en ese juicio, es decir, los ciudadanos DAVIANY BEATRIZ GUERRERO SAEZ, BELKIS ELENA PUENTES SAEZ y HECTOR DAVID GUERRERO convinieron con el ciudadano en hacer la entrega.
• Que en virtud de que no se cumplió con el convenimiento, el Juzgado de la causa decretó su ejecución forzosa, mediante auto de fecha 19.05.2006.

* Del derecho de propiedad.
Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, se observa que el hecho del que se pretende deducir: la supuesta violación del derecho constitucional de propiedad, es la disconformidad del hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de entrega material seguido por el ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ GUARIN, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en ese proceso. Además de que pretende que por la vía del amparo constitucional se dilucide un problema de propiedad y linderos de una propiedad determinada.
Ahora bien, en el procedimiento cognición reducida de un amparo constitucional, no se puede pretender que el juez constitucional determine quien es el propietario de la cosa sobre la cual las partes se atribuyen propiedad. Escapa al fin del amparo determinar quien es el propietario, en una situación donde no hay claridad sobre la titularidad, y así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 26.06.2002, caso Crisanto Antonio Pérez contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, sostuvo el siguiente criterio:
“Al respecto esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe ser necesariamente ser su titular. Así se decide” (…).

Considera este Sentenciador que, como ya se dijo, existe controversia sobre el derecho de propiedad alegado por las partes, y que dicha situación no es materia de la acción de amparo constitucional, pues cuando se denuncien infracciones del derecho de propiedad, se requiere que no existan dudas sobre la titularidad del bien, por parte del accionante que solicita la protección de su derecho contra la amenaza de violación.
En el presente caso, el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito se encuentra discutido, pues de los autos se evidencia que ambas partes han consignado documentos con los que pretende acreditar su propiedad sobre el mismo inmueble, por lo que este Sentenciador considera, que no es objeto del amparo la constitución de derechos, sino el restablecimiento de ellos. Por lo tanto, un pronunciamiento en sentido de quien es titular del derecho de propiedad, sería constitutivo de derechos, y. consecuentemente, se debe negar la vía del amparo para la discusión del derecho de propiedad, por cuanto la vía idónea para resolver la presente controversia es una acción ordinaria prevista en el Código Civil. ASI SE DECLARA.
** Del fraude procesal.
Por otra parte, observa este Sentenciador que el accionante alegó, además, como fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional, el fraude procesal en que supuestamente incurrieron las partes al haber celebrado una supuesta venta, para lograr la entrega real y efectiva del inmueble, y alegando además que los linderos que se encuentran especificados en el documento de venta no corresponden con los del documento de propiedad del accionante.
En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Intana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.”

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia de reciente data, cuando expresa:

“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, esta Alzada considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional.
En tal virtud, se declara inadmisible la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano EDGAR DAVID GUERRERO VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.05.2006 en el juicio de Entrega Material seguido por el ciudadano MANUEL VICENTE YANEZ GUARIN.
SEGUNDO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9737
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional (Civil).
FPD/fc/jc

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste
La Secretaria,