JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°
“VISTOS”, con sus antecedentes y sin informes de las partes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 17.10.2006 (f. 23) por el abogado Odalys Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS PIÑA DUQUE, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos INGRID MAVELIN BRUZUAL MORGADO y EMILIO ANTONIO PIPPOLI AGUILAR.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 06.11.2006 (f. 27) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 21.11.2006 (f. 28) se señaló que la presente incidencia entraba en fase de sentencia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimación- mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS PIÑA DUQUE, mediante apoderada judicial, contra los ciudadanos INGRID MAVELIN BRUZUAL MORGADO y EMILIO ANTONIO PIPPOLI AGUILAR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 20.12.2004 (f. 12), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 11.01.2005 (f. 14) la parte actora consignó la reprográficas del libelo y auto de admisión, a los fines de ser compulsados. Y el 12.01.2005 (f. 15) el tribunal insta a que se consignen las copias fotostáticas. En nota secretarial del 24.01.2005 (f. vto. 15) se deja constancia de haberse librado las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 01.03.2005 (f. 16) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa se comisione al juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo acordada en auto del 10.03.2005 (f. 17).
En auto del 25.01.2006 el Tribunal de la Causa dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia. Y mediante diligencia de fecha 17.10.2006 (f. 23) apeló, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20.10.2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 17.10.2006 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25.01.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
* Precisiones conceptuales.
Ha sido criterio de esta Alzada -st. 01.07.2005 (caso Martín Navarro); st. 04.07.2005, (caso Administradora Integral)- sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.
** Del asunto subexamen.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Aristídes Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano CARLOS PIÑA DUQUE, mediante apoderada judicial, contra los ciudadanos INGRID MAVELIN BRUZUAL MORGADO y EMILIO ANTONIO PIPPOLI AGUILAR. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, en su auto apelado del 25.01.2006 declaró perimida la instancia, señalando que la parte actora no había actuado desde el 24.01.2005, fecha en que se libraron las compulsas, lo que se ajustaba al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin haberse impulsado la citación.
En esta fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. De estas cargas el actor sólo cumplió con la de consignar las copias de fotostatos del libelo y del auto de admisión para ser certificados.
Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación, al limitarse únicamente a solicitar la expedición de copias certificadas, sin indicar dirección ni dejar constancia de haberse entregado al Alguacil, ni proveer los gastos de éste. Pudiera decirse que no se tiene necesidad de cumplir con esta carga, cuando el o los demandados se encuentran domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal, lo que constituye una media verdad, ya que si bien no hay esa necesidad de manifestarlo ante el juzgado de la causa, se debe hacer ante el juzgado comisionado. Y en este caso para el 01.03.2005 –cuando se exceden los 30 días- aun no se había gestionado la comisión.
Es evidente que hay elementos para considerar no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, observa esta Alzada que a instancia de parte –diligencia del 01.03.2005- el juzgado de la causa acordó en auto del 10.03.2005 comisionar al Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Por lo tanto, no es cierto lo afirmado por el juzgador de la primera instancia que posterior al 24.01.2005 –cuando se libran las compulsas- no hubo actuación. Hubo actuación el 01.03.2005, -cuando se solicita se libre comisión-, lo que sucede es que cuando se solicita se comisione ya han sido excedido los 30 días para se cumplan con las cargas necesarias para la gestión de la citación.
Señalado lo anterior, hay que decir que de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que para el momento en que el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, si había transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiese impulsado la citación, ya que desde 20.12.2004 –cuando se admitió la demanda- al 01.03.2005 –cuando se solicita se comisione- transcurrieron en exceso los treinta días a que refiere la ley, en los que el actor debe cumplir con las cargas impuestas para gestionar la citación del demandado, como lapso para que se acuerde la perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.10.2006 (f. 23) por el abogado Odalys Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS PIÑA DUQUE, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos INGRID MAVELIN BRUZUAL MORGADO y EMILIO ANTONIO PIPPOLI AGUILAR.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 25.01.2006. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares –via intimación- seguido por el actor-apelante contra los ciudadanos INGRID MAVELIN BRUZUAL MORGADO y EMILIO ANTONIO PIPPOLI AGUILAR.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. 06.9727
Perención/Int. Def.
Materia: Mercantil.
FPD/fc/…
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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