JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°


“VISTOS”. Con informes de la parte demandada.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.05.2006 (f. 13) por el abogado David Moucharfiech, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MANUEL FRAIZ-GRIJALBA, contra el auto proferido el 22.05.2006 (f. 6) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se circunscribe a la negativa de admisión, por ausencia de consignación, de las documentales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-apelante en el juicio que por partición de comunidad conyugal le sigue la ciudadana ALEJANDRINA SOLETT ORTEGA.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 21.07.2006 (f.19), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada. Y por auto del 10.08.2006 (f. 39) requirió la consignación de recaudos necesarios para la formación de criterio.
El 27.09.2006 (f. 40) fueron consignados los recaudos solicitados y el 29.09.2006 (f. 135) se acordó darle el trámite de interlocutoria.
En fecha 16.10.2006 (f. 136), la representación judicial de la parte accionada-apelante, consignó escrito de informes.
El 13.11.2006 (f. 152) se señaló que la presente incidencia entró en fase de sentencia desde el 11.11.2006 y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por partición de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana ALEJANDRINA SOLETT ORTEGA, contra el ciudadano MANUEL FRAIZ-GRIJALBA.
Al folio 1 consta que la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en la que en su capítulo III promovió documentales.
En auto del 22.05.2006 (f. 6) el juzgado de la causa negó la admisión de las documentales, señalando su inexistencia.
El 22.05.2006 (f. 8) la parte demandada consignó escrito de evacuación de pruebas (sic) y acompañó documentales que dice evacua.
En fecha 26.05.2006 (f. 13) la representación judicial de la parte accionada, apeló del anterior auto.
Por auto de fecha 31.05.2006 (f.14), el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte actora, y ordenó la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
En su informes ante esta Alzada la parte apelante ha sostenido la nulidad del fallo apelado por, en su decir, el fallo apelado está inmotivado por cuanto no dio los motivos de ilegalidad e impertinencia de la prueba, y el por qué debían acompañarse las copias certificadas.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.
Al amparo de estas premisas legales y doctrinales, debe decir quien decide, primero, que no hay la tal contradicción toda vez que la contradicción está en el hecho de que los argumentos se destruyan entre si y de una lectura integral claramente se infiere que lo señalado en el encabezamiento del auto es una travesura de imprenta de los duendecillos de la computadora, que evidentemente se constituye en un error material involuntario; y, segundo, que no deja de sorprender la argumentación de la parte apelante, en el sentido de considerar inmotivada el fallo, por no pronunciarse sobre unos recaudos que no existen en el expediente, y además de que esa inmotivación la encuentra en el porque no se le dijo en que norma se le obligaba a acompañar los recaudos. Mayor dislate no puede haber. Y por eso se permite este sentenciador recordarle que hay un aforismo muy usado que le da respuesta, aun cuando se corresponda a las corrientes clásicas procesales, que dice: lo que no está en el expediente no está en el mundo. Y luego, si no está en el expediente cómo puede pretender que el juez se pronuncie sobre la legalidad o pertinencia de un recaudo documental no acompañado o agregado al expediente. Hacerlo sería incurrir en falso supuesto.
Luego, se desestima esta denuncia de nulidad del fallo apelado. ASI SE DECLARA.
2.- De las pruebas y su apelación
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 26.05.2006 contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22.05.2006, negativa de admisión, por ausencia de consignación, de las documentales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
* De las pruebas promovidas en el Capítulo III e inadmitidas.-
En su escrito de promoción de pruebas, específicamente en su capítulo III, la parte accionada dice promover los siguientes recaudos documentales:
“A) Copia certificada del documento de Propiedad del bien ubicado en Doral Isles Caribbean, identificada con las siguiente dirección: 10922 NW, 70TH ST MIAMI, Fl 33178, Miami, Florida con descripción legal: DORAL ISLEN CARIBBEAN BP 153-15-T-19633 LOT 5BLK 20, LOT SIZE 2720 SQ FT, FAU 30-3018-0000070-0080-0120 0130, en el cual se evidencia que la ciudadana ALEJANDRINA SOLETT, adquirió el referido inmueble.
El objeto de promover éste documento es demostrar que la demandante adquirió durante la existencia de la comunidad conyugal, el bien anteriormente identificado, por tal motivo dicho bien pertenece a la comunidad y debe ser incluido en éste procedimiento de partición.
En el caso que dicho inmueble haya sido enajenado como es un bien de la comunidad conyugal, el precio de la venta a valor de mercado del referido inmueble debe ser incluido en éste procedimiento de partición.
B) Copia certificada del documento de propiedad a nombre de Manuel Fraiz-Grijalba y Alejandrina Solett ubicada en 6724 North West 103 Place, Miami, Fl 33178-3649, Miami, Florida, USA, cuya descripción legal es como sigue: DORAL ISLES ST CROIX 1ST ADDN PB 155-16 T-20357 LOT 6 BLK 10 LOT SIZE 2880 SQ FT FAU 30-3018-000-0110 OR 19141-3409 052000 1.
El objeto de promover este documento es demostrar la fecha de adquisición del referido inmueble y así establecer que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes en el presente caso y por lo cual, debe ser incluido en este procedimiento de partición.
C) Copia certificada del expediente mediante el cual se demuestra que la ciudadana Alejandrina Solett interpuso una acción versus WBTV Distribution, LLC a Delaware LLC, and Home Box Office, INC. a Delaware Corporation Caso No. 04-25273 CA 09, el cual se sigue por ante la Corte del Circuito en Dade County, Florida, USA, dicha demanda se interpuso el 30 de Noviembre de 2004.
El objeto de promover éste documento, es demostrar la existencia de un proceso jurisdiccional en el cual se discuten unos derechos originados mientras existía la comunidad conyugal entre las partes de la presente causa, por lo cual, la partición y resultas en el mismo se deben tomar como de la comunidad e incluirse en el presente procedimiento de partición.
D) Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Alejandrina Solett Photographer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 33, Tomo 151-A-Sgdo.
El objeto de promover éste documento es demostrar que la referida compañía fue constituida durante la comunidad conyugal que existió entre las partes de éste juicio, y por tal motivo las acciones de la referida compañía son de dicha comunidad, lo que trae como consecuencia que dicho bien debe ser incluido en el presente procedimiento de partición”.


Respecto a la anterior promoción hecha por la parte accionada, el juzgado de la causa en el auto apelado la inadmite “por cuanto no fueron consignadas las copias certificadas mencionadas en dicha promoción”. Quiere decir, que el juzgado de la causa consideró que le fueron anunciadas unas documentales, las cuales no le fueron acompañadas y ante esa omisión negó la admisión de las pruebas.
Al respecto, quiere quien sentencia puntualizar que, de una revisión de las actas subidas a su conocimiento se evidencia que:
1.- El escrito de promoción de pruebas ciertamente se menciona que se acompañan las documentales A) Copia certificada del documento de Propiedad del bien ubicado en Doral Isles Caribbean, identificada con las siguiente dirección: 10922 NW, 70TH ST MIAMI, Fl 33178, Miami, Florida con descripción legal: DORAL ISLEN CARIBBEAN BP 153-15-T-19633 LOT 5BLK 20, LOT SIZE 2720 SQ FT, FAU 30-3018-0000070-0080-0120 0130, en el cual se evidencia que la ciudadana ALEJANDRINA SOLETT, adquirió el referido inmueble; B) Copia certificada del documento de propiedad a nombre de Manuel Fraiz-Grijalba y Alejandrina Solett ubicada en 6724 North West 103 Place, Miami, Fl 33178-3649, Miami, Florida, USA, cuya descripción legal es como sigue: DORAL ISLES ST CROIX 1ST ADDN PB 155-16 T-20357 LOT 6 BLK 10 LOT SIZE 2880 SQ FT FAU 30-3018-000-0110 OR 19141-3409 052000 1; C) Copia certificada del expediente mediante el cual se demuestra que la ciudadana Alejandrina Solett interpuso una acción versus WBTV Distribution, LLC a Delaware LLC, and Home Box Office, INC. a Delaware Corporation Caso No. 04-25273 CA 09, el cual se sigue por ante la Corte del Circuito en Dade County, Florida, USA, dicha demanda se interpuso el 30 de Noviembre de 2004; D) Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Alejandrina Solett Photographer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 33, Tomo 151-A-Sgdo.
2.- Dicho escrito se encuentra agregado a los autos en el expediente original (exp. Nº 42253, nomenclatura del juzgado de la causa) a los folios 140 al 144.
3.- El auto apelado de fecha 22.05.2006, cursa a los folios 148 al 149 en el expediente original (exp. Nº 42253, nomenclatura del juzgado de la causa).
4.- El escrito de “evacuación pruebas” de la parte demandada cursa de los folios 156 al 158 (exp. Nº 42253, nomenclatura del juzgado de la causa).
5.- Los recaudos documentales enunciados en los escritos de la parte demandada cursan de los folios 161 al 251 (exp. Nº 42253, nomenclatura del juzgado de la causa).

Esto significa a las claras que las documentales que dicen promovidas, no fueron acompañadas, y sólo fueron producidas en el escrito posterior al auto que inadmitió la prueba documental contenida en el capítulo III, y por lo tanto el juzgador de la primera instancia no tenía material probatorio sobre el cual proveer, ya que el medio probatorio no sólo debe anunciarse, sino que es necesario acompañarlo, para que pueda pronunciarse sobre su admisión o no.
En tal sentido, la conducta del juzgador de la primera instancia, cuando niega la admisión de esas documentales, no fue la más adecuada, ya que al no habérsele producido el material probatorio no podía emitir pronunciamiento, porque no tenía medio probatorio sobre el cual pronunciarse.
Luego, el Juez a quo no ha debido admitir o inadmitir las mismas, sino sólo señalar lo inoficioso de pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Del derecho a evacuar las pruebas.
Invocando la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se considera autorizada a violentar las reglas de preclusividad de los lapsos procesales, y al efecto, crea un mecanismo de evacuación de prueba documental, para justificar su omisión negligente de acompañar los recaudos documentales que debió producir con su escrito de promoción de pruebas.
Si bien el artículo 399 permisa, en la hipótesis de que no se haya proveído sobre la admisión de pruebas y no haya habido oposición a las mismas, que la parte interesada proceda a la evacuación de las pruebas, siendo la conducta del afectado gestionar su evacuación, requiriendo del tribunal omisivo el libramiento de los despachos de comisión correspondientes o la fijación de la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas, sin que esto signifique que se presumen admitidas, ya que el juez las puede declarar inadmisibles en la sentencia de merito, y sin que ello autorice a producir en el lapso de evacuación aquellos recaudos que no fueron acompañados oportunamente. O sea, no se puede aprovechar la omisión del tribunal en su beneficio, pretendiendo generar una suerte de desigualdad procesal.
En este sentido, la inconducta procesal asumida por la parte demandada, no inscrita en ningún dispositivo legal, violenta la buena fe procesal, ya que pretende al rescoldo de ella sorprender al juez de la primera instancia y al calor de esa omisión alterar las reglas procesales. Lejos de premiar su abusiva conducta, lo que corresponde es hacerles un llamado ético a los abogados representantes de la parte demandada, para que entiendan que en el proceso debe actuarse con lealtad y probidad hacia las partes y hacia los jueces. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.05.2006 (f. 13) por el abogado David Moucharfiech, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MANUEL FRAIZ-GRIJALBA, contra el auto proferido el 22.05.2006 (f. 6) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se circunscribe a la negativa de admisión, por ausencia de consignación, de las documentales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-apelante en el juicio que por partición de comunidad conyugal le sigue la ciudadana ALEJANDRINA SOLETT ORTEGA.
SEGUNDO: SE HACE INOFICIOSO PRONUNCIARSE sobre las pruebas contenidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, ciudadano MANUEL FRAIZ-GRIJALBA, por cuanto no fueron acompañadas a dicho escrito.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. N° 06.9673
Pruebas/Int.
Materia: Civil (Bienes)
FPD/fc/….


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,