REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.




“VISTOS”.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS y KEYLA DENISA FLORES VIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay y el área metropolitana de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.147.295 y 16.972.689, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio Raúl Trujillo Rojas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos WILMAN FLORES y CARLOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.258.470 y 6.019.435, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana PRISCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 915.232.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y TERCERO INTERVINIENTE: abogado en ejercicio Carlos Enrique Flores Rivas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.326.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.10.2006 (f.156), por los ciudadanos FREDDY FLORES y KEYLA FLORES, parte presuntamente agraviada, asistidos por la abogada Yeriny Conopoima, contra la decisión de fecha 20.10.2006 (f.149 al 153), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso de amparo constitucional que siguen los apelantes contra los ciudadanos WILMAN FLORES y CARLOS FLORES, imputándole haberles violado el Derecho a la propiedad, a una vivienda adecuada y a la integridad física, psíquica y moral, a través de amenazas y vías de hecho.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16.11.2006 (f.238), se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez. Se fijaron 30 días para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En fecha 05.12.2006 (f.240 al 247; anexos f. 248 al 274), el presunto agraviado, consignó escrito de alegatos y sus anexos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS y KEYLA DENISA FLORES VIVAS, asistidos por la abogada Yeriny Conopoima, contra los ciudadanos WILMAN FLORES y CARLOS FLORES, imputándole haberles violado el Derecho a la propiedad, a una vivienda adecuada y a la integridad física, psíquica y moral, a través de amenazas y vías de hecho.
Señaló la competencia de la respectiva causa por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por tratarse de una violación a su derecho de propiedad, a una vivienda adecuada y a la integridad física, psíquica y moral, a través de amenazas y vías de hecho; que se le restablezca la situación jurídica infringida que corresponde declarando: (i) con lugar la presente acción de amparo constitucional; y (ii) Se le restablezca en el goce y disfrute de su propiedad, ordenándoles a los ciudadanos Carlos Flores y Filman Flores, permitirles el goce pacífico de la casa, que no destruyan otra vez las escaleras, el cese inmediato de las amenazas a su integridad física, y se les permita el acceso por la parte principal su casa tal como lo han hecho siempre.
Por auto de fecha 14.08.2006 (f.21) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, admitió y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante de dicho proceso, así como al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las gestiones de notificación y luego de una incidencia de recusación planteada por los presuntos agraviantes, la cual fue declarada Inadmisible, se recibió el presente expediente por el Tribunal a quo en fecha 11.10.2006 (f.102), y se fijó para el 18.10.2006 a las 12:00 a.m. para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
En fecha 18.10.2006 (f.104 al 106; anexos f. 107 al 137 y f.157 al 234), tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional fijada por el A quo para ser realizada en la referida fecha y hora. En la misma el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada consignó documentos probatorios, los cuales fueron declarados inadmisibles. Por su parte la parte accionada en amparo expuso sus defensas y consignó escrito ratificando su exposición oral, así como pruebas, Y, la representación Fiscal, opinó que pese a la no demostración de la autoría de los daños debía declararse parcialmente con lugar la presente acción de amparo y solicitó prórroga de veinticuatro horas para consignar escrito de Opinión Fiscal. Luego el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la presente acción de amparo por considerar que la misma debe ser dilucidada en un proceso ordinario de cognición completa, es decir una demanda reivindicatoria o interdictal.
En fecha 19.10.2006 (f.138), la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos y desconoció las pruebas consignadas por la presunta agraviante, el poder otorgado al abogado Carlos Flores y la actuación de la ciudadana Prisca Rivas, quien no es parte.
En fecha 19.10.2006 (f.139 al 148), la representación fiscal, consignó escrito de opinión.
En fecha 20.10.2006 (f. 149 al 153), el Tribunal de la Causa, publicó el fallo.
Por auto de fecha 20.10.2006 (f.155), el Tribunal de la Causa señaló que con respecto al alegato de falta de probidad de los accionados que no observó conductas que constituyan falta de probidad.
En fecha 23.10.2006 (f.156), la parte accionante en amparo apeló mediante escrito la anterior decisión.
Por auto de fecha 01.11.2006 (f.235), el Tribunal de la Causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, empero al no haber nada que ejecutar remitió el presente expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación y/o consulta (-modificado únicamente en cuanto a la consulta obligatoria- sent. N° 1.307 del 22.06.2005; Caso: Ana Mercedes Bermúdez), el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia –civil- para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín a su competencia, con la materia; la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada, asistida de abogado, en su escrito de solicitud de amparo constitucional y en escrito posterior lo siguiente (f.01 al 08; y f. 37):
• Que ocurren a los fines de solicitar Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las amenazas y las vías de hechos realizados por los ciudadanos Filman Flores y Carlos Flores violatorios a derechos constitucionales.
• Que en fecha 01.03.2006, el Tribunal Décimo de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, le puso nuevamente en posesión de una bienhechuría de su propiedad, la que se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 200, bajo el N° 8475 (que acompañó marcado “A”).
• Que en fecha 01.03.2006, al momento de ingresar a la casa objeto de la entrega material, observó que habían distribuido de manera arbitraria una escalera ubicada en la parte frontal del inmueble de su propiedad identificado con el N° 51, la cual conducía al segundo nivel de la referida casa, impidiendo el acceso a ese segundo nivel, situación ésta que fue apreciada por el Juez Décimo Tercero de Municipio en su Inspección Judicial, así como en fotografías demostrativas del hecho en cuestión. Con el fin de impedir el paso a la planta baja del inmueble, colocaron un vehículo en el sitio donde se encontraba la base de la escalera, que obstaculiza el acceso a la casa y evita la reinstalación de la escalera de acceso hacia la planta y en consecuencia el goce efectivo del derecho de propiedad, y por ende viola un derecho consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
• Que ese mismo día el 01.03.2006, puso en posesión de dicha casa a su hija KEYLA DENISA FLORES VIVAS, para que la utilizara como su casa de habitación, posteriormente le cedió parte de sus derechos de propiedad sobre esas bienhechurías y luego el domingo 05.03.2006, procedió en compañía de un herrero y de su hija y varios familiares más, a colocar de nuevo la escalera que conduce al segundo nivel de la casa, sin embargo la misma fue destruida nuevamente el 06.03.2006, por un ciudadano de nombre MENA, de quien desconocemos otros datos, por instrucciones de los ciudadanos CARLOS FLORES Y WILMAN FLORES, impidiendo por vías de hecho el ejercicio nuestro legítimo derecho de propiedad.
• Que los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores, de manera arbitraria e inconsulta procedieron a cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta que está adherida al portón de acceso principal ubicado que da a la Avenida Trujillo, impidiendo de esta manera la entrada al inmueble a su hija, quién a raíz de ello tuvo que usar la entrada auxiliar que da al callejón 12 de febrero, que es por demás peligroso para transitar, aún en horas del día.
• Por otra parte, constantemente han sido objeto de amenazas a su integridad física, y de privación de su libertad, por cuanto el ciudadano Wilman Flores, les manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de jefe de comunicaciones, señala tener mucho poder y siempre lo acompañan un grupo de funcionarios inclusive el día 01.03.2006 de la entrega material se presentó un grupo de funcionarios policiales.
• Que cuando afirman que fueron estos ciudadanos los que le están impidiendo el goce pacífico de la propiedad es porque ellos lo manifiestan a viva voz de manera personal.
• Afirma que la recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existen mecanismos ordinarios idóneos, eficaces y operantes para restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata y por cuanto la situación de hecho causada por parte de los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores, les restringe el uso, goce y disfrute de su propiedad, la cual está siendo violada por vías de hecho.
• Que siendo el derecho de propiedad, así como el derecho a gozar y disfrutar de una vivienda cómoda, higiénica y adecuada, así como el derecho a la integridad física, psíquica y moral, derechos considerados como fundamentales de la persona humana, y en este caso concreto, directa y flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, en abierto quebranto a las normas contenidas en la carta magna, por los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores, al impedirles el libro ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble anteriormente señalado.
• Alegan como “primera denuncia”, la violación del Derecho a la Propiedad, por parte de los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores les impiden el goce y disfrute de su propiedad, de manera pacífica, al destruir de manera reiterada las escaleras para acceder al segundo nivel e impide ingresar al primer nivel al atravesar un vehículo frente a la entrada principal del inmueble y al cambiar la cerradura de la puerta que da acceso a la casa de su propiedad, situada en la Avenida Trujillo con Callejón 12 de febrero, distinguida con el N° 51, de la Parroquia El Recreo de esta Ciudad de Caracas, en consecuencia, violan con sus actuaciones los preceptos constitucionales contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Alegan como “segunda denuncia” que los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores, al impedirles el libre acceso al inmueble de su exclusiva propiedad, imposibilitan de esa manera realizar el mantenimiento, limpieza y embellecimiento de su casa, al suprimirles el servicio de agua, cerrando la llave de suministro que viene del tanque de agua que los abastece y el cual es de su exclusiva propiedad por haberlo fabricado con dinero de su peculio, tal como consta de Título Supletorio que consigna en este acto marcado ”A”, desapareciendo la bomba de agua y destruyendo las tuberías de agua, violándoles de esa forma, el derecho a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios públicos adecuados, y que tales hechos violan el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Puntualizan que dicha violación la realizan los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores, cuando quitan la escalera, la bomba de agua que da las aguas servidas desde el tanque subterráneo hasta la tuberías internas de la casa, causando de esa manera falta de higiene por falta de agua, cuando no permiten que ingresen por la puerta principal de la vivienda, por cuanto obstruye el paso al cambiar el cilindro del portón, así como también cuando coloca el vehículo frente a la entrada principal de la casa, para no permitir el paso.
• Alegan como “tercera denuncia” que se les respete su integridad física, psíquica y moral, el cual es vulnerado cuando el ciudadano Wilman Flores, utiliza su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les amenaza de hacerles daño físico, de privarles de la libertad de manera arbitraria, y esa conducta las tiene en un estado de zozobra, asimismo cuando se presenta armado con gran cantidad de funcionarios del referido organismo policial y sin ninguna autorización ingresa a su casa, por su parte el ciudadano Carlos Flores también los intima y acosa señalando que el es funcionario Jefe de la Oficina de la empresa Metro de Caracas C.A., les amenaza igualmente que si no abandonan la casa los meterá presos, por tal razón se encuentran en un estado de indefensión ante tales arbitrariedades.
• Petitorio.-
-PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-SEGUNDO: Se les restablezca en el goce y disfrute de su propiedad, ordenándoles a los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores, permitirnos el goce pacífico de la casa y que no destruyan otra vez las escaleras y el cese inmediato de las amenazas a su integridad física, les permitan el acceso por la parte principal de su casa tal como lo han hecho siempre.
• Adicionalmente en escrito de fecha 28.08.2006, alegó que aún no se le permite el acceso a su vivienda, y que al obstaculizarle el acceso a la casa a su hija y evitar la reinstalación de la escalera de acceso hacia la planta alta por parte de los presuntos agraviantes, se le viola también el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución Nacional.
• Y en la audiencia solicitó además de lo anterior, la condena en costas de la presunta agraviante.

** Alegatos de la presunta agraviante, en audiencia de Amparo Constitucional.-
• En el acta de la Audiencia Constitucional, se dejó sentado que la defensa de la parte presuntamente agraviante se ciño a la falta de pruebas que puedan sustentar la acción de amparo en su contra.
• Y en el escrito contestando las denuncias hechas en su contra señalaron: Referente a la primera denuncia:, negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por los recurrentes en su primera denuncia en virtud de que ellos no son propietarios del inmueble en cuestión, ya que éste supuestamente es de la madre de éstos por haberlo adquirido según documento de compra-venta y títulos supletorios que acompañan marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
• Que en cuanto a lo afirmado en el Capítulo I, relacionado con que un tribunal de ejecución lo puso nuevamente en posesión de las bienhechurías de su propiedad, los hechos fueron los siguientes: en el año 1986 nuestra madre y representada dio en arrendamiento por dos (2) años a nuestro hermano y recurrente FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS, actualmente domiciliado en el Estado Aragua, parte de las bienhechurías de su propiedad, que en ese momento era un galpón, adquiridas según el tracto sucesivo antes descrito, que luego fue transformado en las bienhechurías distinguidas con el N° 51 objeto del presente recurso, dicho arrendamiento consta en documento autenticado en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 19.12.1986, bajo el N° 84, Tomo 95. Vencido el contrato de arrendamiento, dejó que le siguiere poseyendo, pero luego que su hermano FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS se había mudado para el Estado Aragua con su concubina AURA JOSEFINA RIVAS y su menor hija EDIPRIS YAILIN FLORES RIVAS y después las botó de su casa, que su madre autorizó a AURA JOSEFINA RIVAS a ocupar el inmueble de su propiedad objeto del presente recurso.
• Que el 12.06.2001, FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS le hizo firmar a su exconcubina AURA JOSEFINA RIVAS un contrato de arrendamiento, con la amenaza de que podía ser desalojada. Posteriormente el 19.09.2001, sin autorización de su madre, sacó un Título Supletorio del inmueble que fue declarado con fecha 26.09.2001. Más tarde introdujo una demanda por Resolución de Contrato en contra de AURA JOSEFINA RIVAS por falta de pago de arrendamiento y solicitó una medida de secuestro que fue decretada el 02.10.2001, por lo que luego de botarla de su casa en el Estado Aragua, el 17.10.2001, el recurrente la desalojo ahora a ella y a su hija judicialmente del inmueble objeto del presente recurso. Posteriormente su madre y él se hicieron parte en el juicio con una tercería, por lo que fue declarada la demanda sin lugar, los recurrentes apelaron y el Tribunal de la Causa conoció la apelación, declarándola con lugar sin hacer pronunciamiento alguno sobre la tercería. Por esta razón introdujeron un recurso de amparo, contra esa decisión en un Tribunal Cuarto Superior que fue declarada con lugar, posteriormente los recurrentes apelaron y el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Sala Constitucional, con el criterio de que la tercería debió interponerse de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no por el ordinal como fue incoada, no se pronunció por la propiedad del inmueble, pero sin embargo declaró con lugar la apelación y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento, por tal razón los recurrentes manifiestan que un tribunal de ejecución lo puso nuevamente en posesión de las bienhechurías de su propiedad, siendo esta última parte falso de toda falsedad.
• Que las escaleras destruidas estaban construidas fuera del inmueble objeto del presente recurso en parte que conforma del estacionamiento de su madre, según consta del Título Supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15.01.1988, y que ésta se cayó sola y casi lesiona a una persona y un vehículo estacionado que estaba siendo reparado en el estacionamiento.
• Negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación de que le impidieron el ingreso al primer nivel al atravesar un vehículo, en virtud de que ese inmueble tiene su entrada principal por su parte oeste específicamente por el Callejón 13 de febrero y no por el estacionamiento propiedad de su madre, sólo que quiere utilizar el portón del taller también como entrada cosa que no puede permitir por ser los recurrentes muy problemáticos. Por tales razones no han violado los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Negaron y rechazaron la afirmación del supuesto impedimento del libre acceso a su propiedad, así como a realizar el mantenimiento, limpieza y embellecimiento de su inmueble, al suprimirle el servicio de agua, desapareciendo la bomba y destruyendo las tuberías, y solicitó las pruebas de lo alegado.
• Que pruebe los alegatos de amenazas, intimidación y acoso de hacerles daño y privarlos de libertad valiéndose ambos de su condición de Jefe de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y jefe de la Oficina de la C.A. Metro de Caracas.
• Petitorio: Que en virtud de no haber violación alguna a norma constitucional y que no existe prueba de los hechos alegados, por el contrario estar siendo injuriados, y que existe otro medio idóneo para demandar el derecho de propiedad como lo es el juicio de reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo.

3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Original de expediente emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el cual consta solicitud de rectificación de Título Supletorio de Propiedad a su favor con el N° 8475, diario N° 172, que señala que el tanque subterráneo mide seis mil litros de agua, vale decir que según el ciudadano José Elías Morales Villorín, quien fue el constructor de dicho tanque y la mencionada casa N° 51 y manifiesta que el mismo mide 3, 10x3, 10x3, 10m3 la cual equivale a la capacidad de volumen de 30 mil litros aproximados, solicitan se rectificado el Título Supletorio, además consta la debida sustanciación y concluye con la declaratoria el 13.07.2006, de complemento de título supletorio suficiente de propiedad al otorgado al ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas sobre las bienhechurías descritas. (f.11 al 20).
2. Copias certificadas que corrieron insertas al folio 10 y siguientes, las cuales fueron desglosadas y agregadas a los folios 157 al 213 y 232 al 234, mediante la cual consta:
- Expediente N° 8475 de solicitud de Título supletorio hecho por el ciudadano FLORES RIVAS FREDDY ENRIQUE ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías construidas por él sobre una extensión de terreno municipal que mide siete (7) metros de ancho por trece (13) metros de largo y que está ubicado en la avenida principal Trujillo N° 51 de la parroquia el Recreo del Distrito Capital, el 19.09.2001, admitida el 26.09.2001, sustanciada y declarada el 26.09.2001.
- Expediente N° S061633 de Inspección solicitado por el ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial sobre inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Trujillo del Barrio Pinto Salinas, casa N° 51 de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que la casa marcada con el N° 51, se encuentra ubicada en la Avenida Trujillo del Barrio Pinto Salinas, casa N° 51 de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO: que el inmueble referido, está constituida por dos niveles o pisos, y que para el acceso al segundo se efectúa a través de una escalera de caracol metálica ubicada en la parte externa de la casa N° 51, es decir, por la parte del frente, y que está totalmente desmantelada; TERCERO: se designe experto a los fines de que certifique la medición de tanque subterráneo que se encuentra ubicado al lado izquierdo de la entrada de la casa N° 51.
- Admisión de la inspección judicial, en fecha 30.03.2006.
- Acta de Inspección Judicial practicada el 24.04.2006 realizada sobre inmueble ubicado en la Avenida Trujillo del Barrio Pinto Salinas, casa N° 51 de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, (i) se designó práctico Ingeniero Civil Orangel Villarroel; (ii) que el referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Trujillo del Barrio Pinto Salinas, casa N° 51 de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; (iii) que el inmueble marcado con el N° 51, está conformado por dos (2) niveles, observándose que el acceso al segundo nivel no se efectúa a través de escalera caracol metálica a que alude el particular, por encontrarse desmantelada, desarmada y apoyada sobre una pared al costado del inmueble; (iv) se deja constancia con asistencia de práctico designado que el tanque subterráneo ubicado al lado izquierdo de la entrada de la casa N° 51, el cual da su frente al portón principal, posee las siguientes medidas: 3, 10x3, 10x3, 10m3 la cual equivale a la capacidad de volumen de 30 mil litros aproximados; (v) la parte solicitante, requirió se dejara constancia que el acceso principal al inmueble por el portón que da con la avenida Trujillo, se encuentra estacionado un vehículo de color azul, placas GAN12F que invade todo el área de entrada a la vivienda que se encuentra construida a diez metros aproximadamente del referido portón y que por tanto ese vehículo impide abrir las dos (2) puertas metálicas de entrada a esa vivienda que se encuentra construida a diez metros. Y por último se acordó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el práctico consignase informe correspondiente con motivo de la inspección.
- Informe del práctico Ingeniero Civil Orangel Villarroel.
- Expediente N° S-1350 del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas solicitó inspección judicial sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la siguiente dirección: Avenida Trujillo del Barrio Pinto Salinas, casa N° 51 de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia del número de identificación de la casa; SEGUNDO: del color de la casa; TERCERO: De la entrada principal que es su frente por la Avenida Trujillo y de la entrada de la casa por el callejón doce de febrero del Barrio Pinto Salinas.
- Admisión de la inspección judicial, en fecha 28.09.2001.
- Acta de Inspección Judicial practicada el 28.09.2001 realizada sobre inmueble ubicado en la Avenida Trujillo del Barrio Pinto Salinas, casa N° 51 de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, (i) que el inmueble donde se encontraba constituido presenta en su frente en un portón de color negro el N° 51 y en su parte posterior que da hacia el callejón doce de febrero, en una ventana presenta el N° 51; (ii) que la fachada principal es blanca, puertas negras, las rejas de balcón azul y las escaleras metal fondo rojo, su parte posterior las puertas y ventanas de color gris y sus paredes de color blanco y crema el segundo nivel; TERCERO: que el inmueble tiene dos entradas, una que da hacia la Avenida Trujillo y la otra hacia el callejón denominado doce de febrero del barrio Pinto Salinas; Y por último el solicitante expuso que: solicito se deje constancia del uso del inmueble objeto de la presente inspección, se acuerda la misma y se deja constancia que la planta baja está destinado al uso de depósitos de materiales reciclaje, tales como aluminio, radiadores, baterías, colchones, y que la parte de arriba se encuentra deshabitada y en su parte tiene dos candados marca phillips que fueron abiertos por el solicitante permitiendo el acceso del Tribunal.
- Contrato mediante el cual el ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas cedió a sus hijas Keyla Denisa Flores y Cyntia Daniela Aponte el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías de su propiedad según títulos supletorios arriba referidos, suscrito en fecha 20.02.2006 y notariado el 02.03.2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.


En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que aun cuando se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitidas su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar el valor probatorio a que refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que el título supletorio requiere del contradictorio para tener esa fuerza; y la inspección misma requiere ser analizada en el ordinario civil. Sin embargo, este juzgador considera que tienen un valor indiciario de los siguientes elementos: (i) que el ciudadano FLORES RIVAS FREDDY ENRIQUE realizó diversas bienhechurías sobre un terreno supuestamente municipal, ubicado en la Avenida Trujillo del Barrio Pinto Salinas, casa N° 51 de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) que confirió el cincuenta por ciento de sus bienhechurías a su hija Keyla Denisa Flores Rivas; (iii) que el inmueble marcado con el N° 51, está conformado por dos (2) niveles, observándose que el acceso al segundo nivel no se efectúa a través de escalera caracol metálica a que alude el particular, por encontrarse desmantelada, desarmada y apoyada sobre una pared al costado del inmueble; (iv) que el tanque subterráneo ubicado al lado izquierdo de la entrada de la casa N° 51, el cual da su frente al portón principal, posee las siguientes medidas: 3, 10x3, 10x3, 10m3 la cual equivale a la capacidad de volumen de 30 mil litros aproximados; (v) que el acceso principal al inmueble por el portón que da con la avenida Trujillo, se encuentra estacionado un vehículo de color azul, placas GAN12F que invade todo el área de entrada a la vivienda que se encuentra construida a diez metros aproximadamente del referido portón y que por tanto ese vehículo impide abrir las dos (2) puertas metálicas de entrada a esa vivienda que se encuentra construida a diez metros. Y ASÍ SE DECLARA.-

** Recaudos anexos en la audiencia Constitucional, por la presunta agraviante.
3. Copia fotostática de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 25.09.1985, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el ciudadano OBED ELIAS CABRICES NARANJO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana PRISCA RIVAS DE FLORES, un terreno de quinientos metros cuadrados (500 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Sr. Anselmo José Gerardo Velásquez, SUR: Con la Sra. Antonia Uzcategui; ESTE: Con Calle Trujillo y OESTE: con el Sr. Ramón Barreto, que le pertenece según Título Supletorio registrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30.08.1985, por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00) (f.111).
4. Copia fotostática de de solicitud de Título supletorio hecho por la ciudadana PRISCA RIVAS DE FLORES ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para modificar las bienhechurías que había comprado por documento privado al ciudadano Obed Elías Cabrices Naranjo, ubicada en la Avenida Principal de Simón Rodríguez, Distrito Federal, en fecha 29.08.1985, las cuales quedan así: cercada por un paredón de bloques de concreto con machones cada dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts) con una altura de tres metros (3mts). El terreno posee dos entradas, una con un portón de hierro y rampa de concreto y un embarcadero para camiones, y la segunda entrada hecha por puerta metálica, techada con placa de panelones de arcilla y vigueta con piso de concreto. Tiene servicios de aguas negras, acueducto y electricidad. Dicha bienhechurías consta de un Depósito con paredes de bloques de pisos cementos, frizada, techo de zinc, un (1) baño, construidas por él sobre una extensión de terreno municipal, el 04.12.1987, admitida el 15.01.1988, sustanciada y declarada el 15.01.1988 (f.112 al 114).
5. Copia fotostática de de solicitud de Título supletorio hecho por la ciudadana PRISCA RIVAS DE FLORES ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para modificar las bienhechurías que había comprado por documento privado al ciudadano Obed Elías Cabrices Naranjo, ubicada en la Avenida Principal de Simón Rodríguez o Avenida Trujillo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.08.1985, y según Título Supletorio referido supra, las mejoras inmobiliarias objeto de la presente solicitud, en la parte Sur-Oeste: Planta Baja: mide siete metros (7m) de ancho, por nueve metros con veinte centímetros (9,20m) de largo y consta de dos (2) baños, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina. Y la Planta Alta o Primer Piso: mide siete metros con noventa centímetros (7,90m) de ancho, por nueve metros con veinte centímetros (9,20m) de largo y consta tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) balcón. Ambos niveles tienen paredes de bloques frisados, piso y techo de cemento. También posee (1) una escalera de caracol de metal con veinte (20) peldaños, con seis metros con setenta y ocho centímetros (6,78m) de altura y un (1) tanque subterráneo de seis mil litros (6000 l) de agua, el admitida el 03.12.2001, sustanciada y declarada el 03.12.2001 (f.115 al 121).
6. Copia fotostática de Contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 19.12.1986, anotado bajo el N° 84, Tomo 55, el cual fue suscrito entre la ciudadana Prisca Rivas de Flores (arrendadora) y por la otra el ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas (Arrendatario), sobre un lote de terreno que tiene de medidas siete metros de frente por nueve metros de largo, en el cual está construido un galpón, ubicado en la calle Trujillo N° 17, Urbanización Simón Rodríguez, Sector Pinto Salinas, Caracas, para realizar el ramo de mecánica y pintura, por un canon de 1000 Bolívares mensuales pagaderos los treinta de cada mes, durante dos años contados a partir del 25.11.1986, sin prórroga (f.122).

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que aun cuando se trata de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitidas su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar el valor probatorio a que refieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que el título supletorio requiere del contradictorio para tener esa fuerza. Sin embargo, este juzgador considera que tienen un valor indiciario de los siguientes elementos: (i) el ciudadano OBED CABRICES vendió a la ciudadana PRISCA RIVAS DE FLORES unas bienhechurías que le pertenecían según título supletorio, mediante contrato del 25.09.1985, un terreno de quinientos metros cuadrados (500 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Sr. Anselmo José Gerardo Velásquez, SUR: Con la Sra. Antonia Uzcategui; ESTE: Con Calle Trujillo y OESTE: con el Sr. Ramón Barreto, que le pertenece según Título Supletorio registrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30.08.1985; (ii) la ciudadana compradora PRISCA RIVAS DE FLORES, modificó las bienhechurías adquiridas por anterior documento de compra-venta; (iii) que la ciudadana PRISCA RIVAS DE FLORES, arrendó un lote de terreno de las bienhechurías referidas anteriormente al ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas. ASÍ SE DECLARA.-
7. Original de seis (6) Fotografías en donde se vislumbra una fachada de casa, portón de metal y puerta de vivienda o local. (f.124 al 126).

En diversos fallos ha sostenido esta Alzada que con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).
Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.
En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.
En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.
Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.
En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).
Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone se le debe conferir pleno valor probatorio en el momento de la audiencia constitucional. Empero de la anterior declaratoria, observa este Juzgador que la presente fotografía, no tiene relación a lo debatido en el presente proceso, por cuanto sólo muestra unas fachadas de viviendas y portones, que no refiere las violaciones constitucionales presuntamente causadas por la parte presuntamente agraviante, que precisamente es lo que se pretende probar con el presente elemento probatorio, rechazándose entonces al no tener relación a lo debatido en la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

*** Recaudos anexos en la audiencia Constitucional, por la presunta agraviada.-
8. Original de Certificado de Empadronamiento o certificado de constancia catastral, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, el 11.06.2003, N° de catastro: 05-02-26-05-0-00-00 de la Parroquia El Recreo, Dirección: Casa N° 51 de dos plantas. Av. Ppal Trujillo inscrito a favor del ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas (f.127).
9. Copia fotostática de Resolución Administrativa Disciplinaria, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el 31.07.2006, mediante el cual se declaró Improcedente la pretensión del ciudadano Freddy Enrique Flores Rivas ejercida en contra de su hermano abogado Carlos Enrique Flores Rivas (f.129 al 133).
10. Copia fotostática de Expediente N° S-3215 de solicitud de Título supletorio hecho por el ciudadano FLORES RIVAS FREDDY ENRIQUE ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías construidas por un portón aéreo que comprende dos hojas adheridas por bisagras de hierro unidas por un punto de soldadura, el cual tiene las siguientes medidas parte inferior o la parte de abajo mide de ancho 4:01 metros por 3:50 metros de alto, igualmente en esta parte tiene una puerta pequeña, la parte superior o la parte de arriba del portón mide de ancho 4:01 metros por 1:70 metros de altura, con cerca de largo aproximado de 4:30 metros, las hojas con las cuales están construidas de material de hierro, la superficie del portón se encuentra protegido por anticorrosivo de color rojo, el portón está diseñado en cuadros que miden 49 centímetros cada cuadro, admitida el 27.11.2003, sustanciada y declarada el 19.11.2003 (f.214 al 231).

Ahora bien, en cuanto a dichos medios probatorios, al haberse promovido y traído los mismos en la audiencia constitucional y no junto al libelo, se deben declarar inadmisibles en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01.02.2000, (Exp N° 00-0010, Caso José Amado Mejía), que señala:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.” (Negrillas de este Tribunal).

En acatamiento a dicho criterio, no se admiten las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada en esta oportunidad. ASI SE DECLARA.

**** Pruebas promovidas ante esta Alzada por la parte presuntamente agraviada (f. 240 al 247; anexos f. 248 al 274).-
11. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión de los agraviantes en cuanto al reconocimiento expreso que no permiten el acceso por el portón que da a la avenida Trujillo y que mantienen la camioneta placas GAN12F en el lugar donde estaba ubicada la escalera que conduce al segundo nivel de la casa.
12. Marcado con el N° 1, Copia fotostática de Escrito contestación a la solicitud de amparo interpuesta en el presente juicio, consignado en fecha 18.10.2006 (f.248 y 249).
13. Marcado con el N° 2, Copia certificada del libro de oficios del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del oficio N° 2299, de fecha 26.09.2006, escrito de solicitud de las anteriores copias certificadas, y el auto mediante el cual se proveen las copias certificadas (f.250 al 256).
14. Marcado con el N° 3, Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Freddy Enrique Flores Rivas y Keyla Denisa Flores Vivas contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por la supuesta omisión en que ocurrió al no fijar la fecha para la audiencia constitucional, en la misma se decidió homologar el desistimiento de la acción interpuesta (f.257 al 262).
15. Marcado con el N° 4, Copia fotostática del escrito de opinión fiscal que riela en el presente expediente (f.265 al 274).

Respecto a los anteriores medios probatorios promovidos y acompañados en esta Alzada, tal como se señaló supra, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01.02.2000 (Exp N° 00-0010, Caso José Amado Mejía), la oportunidad de promoción y evacuación de medios probatorios para la presunta agraviada, precluye en la oportunidad de su solicitud, entonces en acatamiento del anterior criterio vinculante se inadmiten los mismos. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Del mérito
* De la supuesta nulidad del fallo apelado por incongruente.-
Ha sido alegado por la parte accionante en amparo (apelante), que se declare la nulidad del fallo apelado, con fundamento en la supuesta incongruencia en que incurrió el Juzgado a quo al dictar el referido fallo, (i) al obviar las razones de urgencia y necesidad por la falta de celeridad procesal y haber obviado la confesión en la audiencia constitucional de los presuntos agraviantes al señalar que la camioneta placas GAN 12 F color azul que aparece en la inspección judicial como invadiendo su portón es de ellos, que impide la reinstalación de la escalera, y que impide la entrada de los presuntos agraviados por la puerta principal; (ii) violó el principio de igualdad constitucional, al considerar sólo una parte del escrito de defensa de los presuntos agraviantes; (iii) no se pronunció sobre el desconocimiento del poder emanado de la ciudadana Prisca Rivas a favor del abogado Carlos Flores; (iv) no se señalaron las razones o motivos de la decisión; y (v) al declarar inadmisible la acción de amparo no la sustenta en norma jurídica alguna, limitándose al criterio doctrinario.
Ahora bien, pese a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo contempla en su artículo 32 los requisitos formales que debe contener toda sentencia en amparo, como lo son: (i) mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; (ii) determinación precisa de la orden de cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y (iii) el plazo para cumplir lo resuelto. Sin embargo, estos no pueden considerarse los únicos requisitos formales y que la misma carece de requisitos de fondo.
En este sentido la sentencia N° 2082 del 30.10.2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) ha señalado:
“Adaptando el contenido del ex artículo 32, a las posibles decisiones que se pueden producir en el proceso de amparo, distintas a la que se declara su procedencia; es de precisar que toda acción de amparo debe finalizar con una sentencia de fondo, salvo que falte algún presupuesto o requisito procesal y que no sea corregido oportunamente, o por la existencia de alguna de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que daría a lugar a la declaratoria de inadmisibilidad.
Observa esta Sala que, siempre y en todo caso se debe producir una decisión, no siendo suficiente con que se dicte el dispositivo del fallo en la Audiencia Constitucional, de celebrarse ésta, sino que se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión, la ratio decidendi. Igualmente, la sentencia de amparo debe contener mención de la fijación de los hechos y del derecho aducido por las partes, elementos éstos, que se obtienen especialmente de la Audiencia Constitucional, acto en el que el juzgador se crea su propia convicción para decidir y esboza la ratio decidendi, la cual deberá explanar, ampliar y fijar en la sentencia, no obstante dicte el dispositivo ex ante en la mencionada Audiencia. Si bien el dispositivo surte efectos materiales, no es el acto jurídicamente definitivo, el cual sólo se produce con la sentencia de amparo, que es un acto complejo, al separar en dos momentos el juzgamiento, esto es, el dispositivo, que se dicta en la Audiencia Constitucional y la ratio decidendi y demás elementos decisorios, que se extienden en el fallo”

En sintonía con ese criterio judicial, hay que afirmar que todo fallo dictado tanto en los juicios ordinarios, como en materia de amparo, para que no violen las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva deben guardar consonancia a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentalmente deben estar suficientemente motivados. La motivación es esencial al fallo.
Ahora bien, de una lectura detenida de la sentencia apelada considera este juzgador que sobre la mismo no pesan los vicios que se denuncian, ya que (i) se encuentra suficientemente motivada para soportar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin que el hecho de que no se haya indicado de manera expresa el dispositivo legal aplicable, sea suficiente para anularla por inmotivación; y (ii) porque al declararse la inadmisibilidad de la acción, hay un pronunciamiento sobre una cuestión jurídica previa que hace inoficioso pronunciarse sobre elementos de hecho y derecho que atañen al mérito del asunto. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que es improcedente de los apelantes de nulidad del fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.
** En cuanto a la impugnación de la copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana PRISCA RIVAS DE FLORES, al abogado CARLOS FLORES (f.76) .-
La parte presuntamente agraviada mediante escrito de fecha 04.10.2006 (f.87), impugnó la copia fotostática del poder otorgado por la ciudadana PRISCA RIVAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 915.232, al abogado CARLOS ENRIQUE FLORES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75326, y el referido abogado quien a su vez es uno de los querellados, consignó el referido poder en copia fotostática el mediante diligencia el 25.09.2006 (f.74 y 75).
Al respecto, sin entrar en otras consideraciones, se debe señalar que quien impugna la copia fotostática, el día 02.10.2006 (f. 82) realizó una actuación en el presente proceso, sin que en la misma manifestara ninguna objeción contra la reprográfica y el poder en ella contenido. Por lo tanto, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, le quedó negada esa impugnación, toda vez que su primera comparecencia quedó subsanado o convalidado cualquier vicio o defecto que tuviese el poder y su copia. ASI SE DECLARA.
*** De la referencia a que la ciudadana PRISCA RIVAS no es parte en esta causa.-
En referencia al anterior alegato, observa este Juzgador que la parte querellante en amparo únicamente en su escrito de fecha 04.10.2006 (f.87), señala que: “asimismo expresamos que la ciudadana Prisca Rivas, titular de la cédula de identidad N° 915.232 NO ES PARTE EN ESTA CAUSA, (…)”, lo cual podría inferirse como una oposición a la actuación de tercero a la causa.
En cuanto a la intervención de terceros, observa este Tribunal Constitucional que al respecto nada señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la Sala Constitucional sólo ha señalado que se debe notificar en los amparos contra sentencia a la contraparte en el referido juicio, los cuales por lo general actúan como terceros intervinientes coadyuvantes al Juzgado querellado (24 de abril de 2003), pero en el presente caso, nos encontramos un caso atípico, ya que se trata de la intervención de un tercero coadyuvante a la parte presuntamente agraviante, en una acción de amparo entre particulares, la cual según criterio de esta Alzada debe adecuarse a las disposiciones que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo establecido anteriormente, observa este Tribunal que la anterior intervención de la ciudadana PRISCA RIVAS, se observa que lo hace porque tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte presuntamente agraviante (ord. 3 del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil), ya que de los documentos probatorios revisados aparece como supuesta dueña de unas bienhechurías que se disputan por supuestas violaciones constitucionales, y que figura también como arrendataria de los presuntos agraviados, por lo que es criterio de este Juzgador que se admita a la referida ciudadana como tercera coadyuvante de la parte presuntamente agraviante y se deseche el alegato de que ella no es parte en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
**** De la existencia de otras vías.-
La presente acción se fundamenta en que se les restablezca a los presuntos agraviados en el goce y disfrute de su propiedad, a una vivienda adecuada, y el derecho al libre tránsito ordenándoles a los ciudadanos Carlos Flores y Wilman Flores, permitirnos el goce pacífico de la casa y que no destruyan otra vez las escaleras, el cese inmediato de las amenazas a su integridad física, y que les permitan el acceso por la parte principal de su casa tal como lo han hecho siempre. Así como reinstalar las escaleras.
De conformidad con lo anterior y al haber sido alegado por los presuntos agraviantes la existencias de otras vías, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no e los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.”

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ahora bien, de lo dicho tanto por la doctrina y la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía Especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal o de deslinde (por amenazas al derecho de propiedad o por confusión de los límites de propiedad), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil. En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción de interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido por las amenazas y vías de hecho ejercidas contra ella. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior hay que decir que la referida violación del derecho de propiedad y a una vivienda adecuada, no queda probada en un juicio tan breve como lo es el amparo, y al verificarse en este caso una supuesta confusión de propiedad la cual debe acreditarse en los juicios antes referidos, que cuentan con lapsos más amplios para probar la propiedad como las referidas violaciones (juicio de interdicto, acción de deslinde o reivindicatoria). Luego, no es el amparo la vía para resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal virtud, y acatando los precedentes judiciales de la Sala Constitucional, se declara inadmisible, la presente acción de amparo por existir la vía civil para reclamar las violaciones constitucionales al derecho a la propiedad y a una vivienda adecuada consagrados en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.10.2006 (f.166), por los ciudadanos FREDDY FLORES y KEYLA FLORES, parte presuntamente agraviada, asistidos por la abogada Yeriny Conopoima, contra la decisión de fecha 20.10.2006 (f.149 al 153), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS y KEYLA DENISA FLORES VIVAS, asistidos por la abogada Yeriny Conopoima, contra los ciudadanos WILMAN FLORES y CARLOS FLORES, imputándole haberles violado el Derecho a la propiedad, a una vivienda adecuada, al libre tránsito a través de amenazas y vías de hecho, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía del juicio especial de interdictos, reivindicación o deslinde, y no ser el amparo la vía especial para decidir sobre la denuncia realizada.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado.
CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, que no da entrada al proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.


Exp. N° 06.9738
Amparo Constitucional/Definitiva.
Materia: Civil
FPD/fca/cf.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,