REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su
condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR
TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO BASSO, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9893
I
Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 24 de noviembre de 2006 por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO BASSO, C.A., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial en razón del territorio, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra la sociedad de comercio INVERSIONES CAMPO BASSO, C.A; expediente Nº 9629 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Tercero).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijó el lapso para dictar sentencia.




II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.-

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 24 de noviembre de 2006, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:

“…Por cuanto de revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el mismo es parte demandante la firma mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., siendo su presidente el ciudadano JOAQUIN DE OLIVEIRA, quien mantiene lazos de amistad con mi persona, y toda vez que es deber de los jueces mantener verticalidad e imparcialidad en los procesos, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad respectiva, remítase la causa al Juzgado Distribuidor de turno. Igualmente, solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma...”. (Énfasis de este Juzgado).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo ut supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa arriba mencionada, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por tener el recusado amistad con alguno de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece lo siguiente:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Asimismo, observa este sentenciador que el hecho en el cual el funcionario inhibido apoyó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO BASSO, C.A., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial en razón del territorio, incidencia surgida en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra la sociedad de comercio INVERSIONES CAMPO BASSO, C.A; expediente Nº 9629 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Tercero), por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO BASSO, C.A., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial en razón del territorio, incidencia surgida en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra la sociedad de comercio INVERSIONES CAMPO BASSO, C.A; expediente Nº 9629 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Tercero).

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº 06-9893
AJMJ/MCF/cq