REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, tomo 676 A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468 y 45.467, respectivamente.
DEMANDADOS: NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 355, Tomo 2 Adc., y el ciudadano OSWALDO ACOSTA MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.726.
APODERADOS
JUDICIALES: MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, defensora ad-litem de la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y ZOILA M. ACOSTA M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.815, apoderada judicial del co-demandado OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9817
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia proferida el 28 de julio 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda propuesta por la aludida sociedad mercantil contra la sociedad de comercio NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, condenó a la actora a pagar las costas procesales y ordenó la notificación de las partes, expediente Nº 03-6162 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera el mismo.
Verificado el tramite de distribución de expedientes, en fecha 28 de julio de 2006, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto del 31 de julio de 2006 le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado (03-10-2006), compareció el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de Informes en cinco (05) folios útiles, aduciendo lo siguiente: 1) Que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo que está integrado por la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., en su condición de obligada principal y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, en su carácter de fiador. 2) Que para que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, era necesario que todos los demandados estuviesen citados y así poder ejercer su derecho a la defensa oportuna y eficazmente, y es el caso que el último de los demandados fue citado el 10 de mayo de 2004, por lo que el emplazamiento comenzó a computarse un día después de verificada esa gestión. 3) Que el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, en su carácter de fiador y principal pagador se dió por citado el 20 de octubre de 2003, y mediante una seudo contestación a la demanda de fecha 22 de octubre de 2003, manifestó que no tenía cualidad ni poseía vínculo con la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., la cual es extemporánea por anticipada dado que no se había citado a la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., citación que se materializó el 10 de mayo de 2004, en la persona de la defensora ad-litem. 4) Que a partir del día 10 de mayo de 2004 exclusive, es que comenzaba a correr el lapso para contestar la demanda, y es el caso que la seudo contestación a la demanda presentada el 22-10-2003 por el co-accionado OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO es extemporánea por anticipada, siendo oportuna y eficaz la contestación realizada por la defensora judicial en fecha 07 de junio de 2004; motivo por el cual solicita se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar la demanda, condenando a la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, en su carácter de fiador solidario a pagar todos y cada uno de los conceptos demandados y especificados en el petitum del libelo de la demanda así como la condenatoria en costas y costos. 5) Que para el caso de no ser acogido el criterio expuesto y para salvaguardar el derecho a la defensa de su defendida, subsidiariamente solicita la prueba de cotejo sobre el instrumento que fue desconocido por el co-demandado OSWALDO ACOSTA marcado con la letra “B”, para lo cual señala como instrumento indubitado el poder que riela a los 44 y 45 de este expediente, indicando además que esa representación si utilizó el medio de defensa establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero el a quo omitió abrir la incidencia que prevé el artículo 449 eiusdem; y por ello solicita se reponga la causa al estado de que se fije la oportunidad para la designación de los expertos que elaboraran el cotejo, la cual fue requerida el 29 de octubre de 2003, pues de haberse evacuado la prueba de cotejo se habría demostrado la validez del instrumento impugnado y se hubiese logrado llevar al ánimo del juzgador la certeza y veracidad de la existencia del hecho alegado; amén de que el juez del tribunal de cognición tomó en cuenta una seudo contestación extemporánea dado que uno de los codemandados no estaba a derecho.
En la misma oportunidad, compareció la abogada ZOILA M. ACOSTA M., y en su carácter de apoderada judicial del co-demandado OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, consignó escrito de Informes en cuatro (04) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que en fecha 22 de octubre de 2003 dio contestación a la demanda, en la cual impugnó, rechazó y desconoció el instrumento anexado por la actora marcado “B” así como el estado de cuenta marcado “C”, por no emanar de su defendido. 2) Que opuso como defensa de fondo, para ser decidida como capítulo previo en la definitiva, la falta de cualidad o interés de su representado para sostener este juicio, dado que su mandante no representa a la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A. 3) Que no son ciertos los hechos narrados en el libelo ni el derecho que de los mismos se pretende deducir, negó que su defendido se hubiese constituido en fiador y principal pagador del presunto préstamo otorgado a la empresa antes mencionada. 4) Que la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su condición de defensora ad litem de la sociedad de comercio NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. contestó la demanda el 07 de junio de 2004, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando que la acción se declarara improcedente. 5) Que el apoderado actor en su escrito de pruebas de fecha 02 de julio de 2004, se limitó a ratificar, reproducir y hacer valer los documentos acompañados con el libelo marcados “B” y “C” y promovió la prueba de informes, requiriendo que se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue respondida por el mencionado Registro mediante oficio Nº RM2NE-04-182, y que en el fallo recurrido el juez a quo determinó que su defendido no está facultado para ejercer la representación de la mencionada sociedad de comercio, por lo que no tiene cualidad pasiva para actuar en este proceso, y por cuanto – a su decir- la demandante no probó la cualidad de deudor de su mandante ni la existencia de la obligación por parte de su representado, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
El 16 de octubre de 2006, compareció la abogada ZOILA M. ACOSTA M., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado OSWALDO C. ACOSTA, y consignó escrito de Observaciones en seis (06) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que el apoderado de la demandante pretende en esta alzada cambiar en su totalidad los argumentos que esgrimió en el a quo, pues, a su decir, intenta, después de haberla convalidado, hacer ver que la contestación de su mandante fue extemporánea. 2) Que en fecha 10 de septiembre de 2003 el Alguacil del juzgado de cognición indicó que la defensora ad-litem firmó la boleta de notificación el 08 de septiembre de 2003, y es el caso que por diligencia de esa misma data (10-09-2003), la defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la defensora ad litem acepta el cargo, queda válidamente citada para la contestación de la demanda. 3) Que el apoderado actor indicó en sus Informes que el 29 de octubre de 2003 insistió en hacer valer los instrumentos marcados “B” y “C” para lo cual solicitó la prueba de cotejo, señalando como instrumento indubitado el poder que riela a los folios 44 y 45, y es el caso que si el juez a quo no señaló la oportunidad para evacuar la prueba, que supuestamente promovió el apoderado actora, creándole, como él mismo dijo un estado de indefensión a su patrocinada al menoscabar el derecho a la defensa, fue porque sencillamente no la promovió, pues – a su decir- en el escrito de pruebas presentado el 02 de julio de 2004 se evidencia que la actora jamás promovió la prueba de cotejo. 4) Que el apoderado actor, ante su falta de diligencia, pretende defender su propia torpeza inventando una serie de hechos nuevos, todos referentes a fechas y lapsos, que según él no se cumplieron, pero que jamás alegó en primera instancia, ni jamás solicitó cómputos para sustentarlos, que en todo caso fuesen tomados en cuenta por el a-quo. 5) Que de acuerdo a la respuesta ofrecida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº RM2NE-04-182, la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL C.A. no está inscrita en esa Oficina de Registro, que el apoderado actor se ampara en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y copió - a su decir- la parte que le interesa, pero se pasó por alto el contenido del artículo 12 eiusdem. 6) Que por todo lo expuesto y dado que la parte demandante no probó en autos la cualidad de deudor de su defendido ni la existencia de la obligación, requirió se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el actor contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de julio de 2005 y se condenara en costas a la parte actora.
En la misma data (16-10-2006), compareció el apoderado actor ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, y consignó escrito de Observaciones a los Informes de su antagonista en seis (06) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que la seudo contestación a la demanda realizada por el co-demandado OSWALDO ACOSTA el 22 de octubre de 2003 es extemporánea, dado que las partes no estaban a derecho y para que la misma tenga validez legal y fuerza ante el Juez para ser tomada en cuenta en la sentencia definitiva, debe interponerse cumpliendo con las normativas adjetivas procesales que fijan la oportunidad para realizarla, pues de no ser así carecería de total validez y eficacia jurídica, como es el presente caso. 2) Que la citación del último de los demandados se practicó el 10 de mayo de 2004, por lo que el lapso de emplazamiento comenzó a computarse un día después de verificada esa gestión, y para el caso de haberse producido cualquier actuación posterior a la seudo contestación realizada por el co-demandado, esa no implicaría la convalidación por parte de esa representación del acto írrito, en virtud de que los tramites de la citación y esta misma en su esencia se consideran materia de orden público, por lo cual no conllevan convalidación alguna por las partes, tal como lo determina – a su decir- nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 312 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001, la cual acompañó marcada “B”. 3) Que el 20 de octubre de 2003 el co-demandado OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO se dio por citado, manifestando que no tiene cualidad, ni posee vínculo con la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., haciendo una seudo contestación a la demanda el 22 de octubre de 2003, la cual es extemporánea por anticipada, dado que hasta esa data no se había citado a la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., citación que debía practicarse en la persona de la defensor ad-litem, verificándose la misma el 10 de mayo de 2004. 4) Que el a quo por auto de 26 de abril de 2004, ordenó se citara al defensor para que ejerciera la representación de la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y el 10 de mayo de 2004, el Alguacil del juez de mérito dejó constancia de haber citado a la defensora, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para el emplazamiento, siendo evidente que posterior a la fecha de la citación del defensor, la representante del ciudadano OSWALDO ACOSTA no contestó la demanda, quedando confesa y como no presentó prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del libelo de la demanda, se materializó la confesión ficta establecida -a su decir- en el artículo 362 del Código Civil, en lo que respecta al ciudadano OSWALDO ACOSTA fiador principal de las obligaciones asumidas por NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y como en el transcurso del proceso, dicha empresa no demostró ningún hecho que le favoreciera, es por lo que su apelación debe declararse con lugar y condenar al pago de todas y cada una de las partidas solicitadas en el libelo de la demanda, el pago del capital y sus intereses incluyendo los intereses que produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, así como el pago de las costas y costos del presente procedimiento. 5) Que la aseveración efectuada por la apoderada del co-demandado OSWALDO ACOSTA en cuanto a que la actora no probó la cualidad de deudor de su defendido ni la existencia de la obligación es totalmente falsa, dado que de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda así como de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que existe una obligación contraída y que es de plazo vencido, líquida y exigible, siendo un hecho cierto que la obligación persiste en la persona del obligado principal, quien fue representado por un defensor judicial y del fiador y principal pagador, quien quedó confeso al no contestar la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que sería ilógico y desproporcionado que no se reconociera a su mandante su derecho a cobrar las cantidades dinerarias otorgadas mediante el préstamo. 6) Que es por lo antes expuesto que solicita que se declare confeso al ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, toda vez que la seudo contestación presentada el 22 de octubre de 2003 es extemporánea por anticipada, siendo oportuna y eficaz la contestación realizada por la defensora judicial el 07 de junio de 2004, se revoque la sentencia dictada por el a quo el 28 de julio de 2005, se declare con lugar la demanda, se condene a la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, en su carácter de fiador solidario, al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y especificados en el petitum del libelo de demanda, con la respectiva condenatoria en costas y costos. 7) Que en cuanto a la prueba de cotejo y en vista de los alegatos esgrimidos en el escrito de Informes de la apoderada del ciudadano OSWALDO ACOSTA MAGDALENO, esa representación advierte que el 29 de octubre de 2003, es decir, dentro de los cinco días siguientes, consignó escrito en el cual hizo valer los instrumentos acompañados al libelo para lo cual solicitó la prueba de cotejo, por lo que si utilizó un medio de defensa establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero que el juez a quo omitió abrir la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante. 8) Por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la sentencia dictada por el a quo el 28 de julio de 2005 y se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la designación de los expertos que elaboraran el cotejo.
La presente causa entró en estado para dictar sentencia el 20 de octubre del año que discurre, y por auto del 18 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para dictar el fallo, conforme lo estatuye el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de enero de 2003, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la compañía NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. en su carácter de obligada principal y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO en su condición de fiador y principal pagador, con base a los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 18 de octubre de 2001 la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., representada en ese acto por el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO solicitó un préstamo a su mandante por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), siendo aprobado por su defendida sólo la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,00), que recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción, el cual fue liquidado el 02 de noviembre de 2001 y depositado en la cuenta de la prestataria signada con el Nº 278-1-00038-0. 2) Que la prestataria se obligó a pagar el aludido préstamo en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la aprobación del crédito, el cual sería pagado en nueve (09) cuotas contentivas de intereses y amortizaciones al capital y que el monto entregado devengaría intereses variables y ajustables durante el tiempo del préstamo. 3) Que la tasa aplicable en caso de mora en el préstamo era de ocho (8) puntos porcentuales, adicionales a la tasa variable establecida que estuviese vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de su duración o en su defecto se calcularían la tasa máxima autorizada por los organismos competentes del Estado. 4) Que en caso de que la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., faltare en el pago de una de las cuotas, perdería el beneficio del plazo y produciría el vencimiento total de la obligación, considerándose de plazo vencido, quedando facultada su representada a exigir el pago total de las obligaciones asumidas. 5) Que el ciudadano OSWALDO ACOSTA MAGDALENO se constituyó en fiador y principal pagador del préstamo otorgado a la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. 6) Que desde el día 12 de febrero de 2002, la sociedad de comercio NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., no ha cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, habiendo resultado infructuosas las gestiones para su cobro, y es por todo ello que procede a demandar a la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano OSWALDO ACOSTA MAGDALENO, en su carácter de fiador, para que paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Bs. 8.978.922,22), por concepto de saldo de capital adeudado. 2º) La cantidad de Bs. 3.988.075,60, por concepto de intereses del préstamo. 3º) La cantidad de Bs.454.932,06, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día 12 de marzo 2002, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2002, inclusive. 4º) Los intereses que se sigan produciendo desde el día 26 de octubre de 2002, exclusive, hasta la fecha de cancelación total de lo adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela y la mora de conformidad con el contrato. 5º) Se ordene la corrección monetaria tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el momento en que se realice el pago total, y el pago de las costas y costos del juicio. Invocó como fundamentos de su acción lo dispuesto en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 1.804 y 1.159 del Código Civil. Requirieron se decretara medida de embargo sobre bienes de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el sorteo de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2003 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil NUETRAL INTERNACIONAL C.A., obligada principal y del ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, en su condición de fiador y principal pagador, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones para lograr la citación personal y cartelaria de los accionados, a solicitud de la actora, el juez a quo por auto de fecha 08 de septiembre de 2003 designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, defensora ad-litem de la parte demandada, librándose la boleta de notificación en esa misma data.
Consta al folio cuarenta (40), que el 10 de septiembre de 2003 el Alguacil del juzgado de cognición dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora Judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien en esa misma data compareció ante el a quo y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 20 de octubre de 2003, compareció la abogada ZOILA M. ACOSTA M., consignó poder que acredita su representación como apoderada del ciudadano OSWALDO CÉSAR ACOSTA MAGDALENO, solicitando se revocara el nombramiento del defensor ad litem en cuanto a su representado.
En fecha 22 de octubre de 2003, compareció ante el a quo la apoderada judicial del ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO y contestó la demanda así: 1) Rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. 2) Que no es cierto que su defendido se haya constituido en fiador y principal pagador del préstamo otorgado a la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. y desconoció la solicitud de préstamo consignada con el libelo. 3) Desconoció el documento marcado con la letra “B”. 4) Impugnó, rechazó y desconoció, por no emanar de su defendido, el estado de cuenta marcado con la letra “C”, y finalmente, opuso la falta de cualidad de su defendido para sostener el presente juicio, toda vez que él no representa a la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A.
El 29 de octubre de 2003, el apoderado actor ALEJANDRO BOUQUET, a través de diligencia, insistió en hacer valer los instrumentos que acompañó con el libelo y solicitó la prueba de cotejo sobre el instrumento que fue desconocido marcado con la letra “B”, señalando como documento indubitado el poder que riela a los folios 44 y 45 de este expediente.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, el juzgado de primer grado de conocimiento ordenó citar mediante compulsa a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su condición de defensora ad litem de la empresa co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. El 10 de mayo de 2004, el Alguacil del juzgado a quo, ciudadano JOSÉ RUÍZ, dejó constancia de haber practicado la citación de la mencionada defensora judicial.
En fecha 07 de junio de 2004, compareció ante el a quo la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su condición de defensora ad litem de la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. y procedió a contestar la demanda, así: i) Negó, rechazó y contradijo la acción en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado y ii) Solicitó que se declarara improcedente la demanda intentada contra su defendida.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado de la demandante ALEJANDRO BOUQUET, a través de escrito de fecha 02 de julio de 2004, promovió las siguientes probanzas: a) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su defendida. b) Ratifico, reprodujo e hizo valer las pruebas instrumentales acompañadas al libelo marcadas con las letras “B” y “C”, la primera de ellas comprende la solicitud identificada con el Nº 312990 de fecha 18 de octubre de 2001, y la segunda es relativa al Estado de Cuenta de fecha 26 de octubre de 2002, elaborado por la ciudadana EDDA PACHECO, funcionaria de Banesco Banco Universal. c) Promovió la prueba de Informes, requiriendo se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de dicho ente público remitiera el acta constitutiva de la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. de fecha 24 de abril de 1995, anotada bajo el Nº 355, Tomo 2 adc., así como sus posteriores modificaciones estatutarias, a fin de demostrar el carácter con el que actuaba el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, al momento de solicitar el préstamo.
Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004. La parte demandada no promovió pruebas en este caso.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a emitir el fallo respectivo, lo cual hace con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia proferida el 28 de julio 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda propuesta por la aludida empresa contra la sociedad de comercio NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, condenó a la actora a pagar las costas procesales y ordenó la notificación de las partes, fallo que parcialmente reza así:
“... Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: …omissis…
Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, si bien es cierto que la parte actora consignó documento fundamental suscrito por la parte demandada, no es menos cierto que tal documento fue desconocido por el demandado, y que la parte actora no produjo para el proceso, la prueba de cotejo correspondiente; ahora bien, siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo actora (sic) demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de la obligación por parte del demandado; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, en virtud de que la actora no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-VI-
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone enl artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes…”. (Énfasis de la cita y cursivas de este juzgado).
El tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pretensión de la demandante, referida al cobro del capital, los intereses pactados, los intereses moratorios, los que se sigan produciendo hasta la cancelación total de lo adeudado, la corrección monetaria y las costas y costos procesales, por las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo Nº 312990, objeto de la presente acción, en fecha 18 de octubre de 2001 por la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., afianzada por el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, la cual fue declarada sin lugar por el a quo.
Indicado lo anterior, se procederá seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición hecha por el recurrente, para lo cual se analizará la extemporaneidad o no de la contestación a la demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2003, por la abogada ZOILA M. ACOSTA M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, alegada por el representante judicial de la actora en su escrito de Informes de fecha 03 de octubre de 2006, así como el rechazo a tal afirmación expuesto por la abogada ZOILA M. ACOSTA M., apoderada del co-demandado OSWALDO C. ACOSTA, en su escrito de Observaciones de fecha 16 de octubre de 2006, dado que el 10 de septiembre de 2003, la defensora ad-litem de la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 28 de mayo de 2002, una vez que la defensora acepta el cargo y se juramenta, queda válidamente citada para la contestación de la demanda. De no prosperar lo anterior, se dirimirá el alegato formulado por la representación judicial del co-accionado Oswaldo C. Acosta Magdaleno, relativo a la falta de cualidad de éste para sostener el presente juicio, por cuanto éste no representa a la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A., y, finalmente se resolverá el mérito de esta controversia.
En lo que respecta a la extemporaneidad o no de la contestación a la demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2003 por el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, alegada por el apoderado de la demandante ALEJANDRO BOUQUET GUERRA en su escrito de Informes de fecha 03 de octubre de 2006, con base a que la citación del último de los demandados se verificó el 10 de mayo de 2004, y es partir de esa data que comenzó a correr el lapso para contestar, así como el rechazo a esa afirmación realizado en el escrito de Observaciones de fecha 16 de octubre de 2006 por la abogada ZOILA M. ACOSTA M., representante judicial del ciudadano OSWALDO C. ACOSTA, puesto que -a su decir- el 10 de septiembre de 2003 la defensora ad-litem de la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A. aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el tribunal para decidir, observa:
En el caso que se analiza, observa este juzgado que habiendo resultado infructuosos los trámites para lograr la citación personal de los demandados, el juez a quo por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien luego de haber sido notificada, compareció personalmente ante el a quo el 10 de septiembre de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento conforme a la ley, actuación que cursa al folio cuarenta y dos (42) de este expediente.
Consta que el 20 de octubre de 2003 (f. 43 y 44), la abogada ZOLIA M. ACOSTA M. compareció personalmente ante el tribunal de mérito y consignó poder que acredita su representación como apoderada del ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, y en esa oportunidad solicitó se revocara el nombramiento de defensor ad litem. Entiende este ad quem, que esa solicitud está dirigida a la revocatoria del nombramiento de defensor judicial respecto a su defendido, más no con respecto a la co-accionada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A, eso resulta claro, sin mayor complejidad.
Luego, el 22 de octubre de 2003 la prenombrada apoderada contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, desconoció el documento marcado con la letra “B” e impugnó, rechazó y desconoció el estado de cuenta marcado con la letra “C”, ambos instrumentos acompañados por la demandante conjuntamente con el libelo.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, previa solicitud del actor, el tribunal ordenó citar mediante compulsa a la defensora ad litem de la empresa NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y el día 10 de mayo de 2004 el Alguacil del juzgado de primera instancia dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en su condición de representante judicial de la co-accionada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A.
En el sub lite, se observa que si bien es cierto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha determinado que una vez que el defensor ad litem acepta el cargo y se juramenta, queda válidamente citado para la contestación de la demanda, fallo que este ad quem conoce perfectamente, no es menos cierto que en este caso la empresa co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL C.A. no puede quedar confesa por hechos imputables al defensor como tampoco se podría perjudicar al co-demandado OSWALDO ACOSTA, quien actuó en el juicio, en caso de darle validez a la citación de la defensora ad litem practicada el 10 de mayo de 2004 (f. 51), conducta ésta que, en lugar de garantizar el derecho de defensa de la empresa co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., le produce indefensión al no realizar todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la parte por la cual haya sido nombrada, lo que implica que la sociedad mercantil co-demandada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido también en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de asistencia jurídica de la co-demandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., todo con base a los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias Nros. 33 y 531 de fechas 26-01-04 y 14-04-05.
Así, en sentencia Nº 00284 de fecha 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado el siguiente criterio:
“En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho de la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad dictar su decisión de fondo, como punto previo reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado. (…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo No. 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demanda en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta sala fue más allá y estableció mediante decisión No. 33, que “(…) la función del defensor ad litem en beneficio del demandado es la de defenderlo. De allí, que no es admisible que (…) no asista a contestar la demanda.”.
Congruente con todo lo antes expuesto y aplicando por argumento analógico los supuestos jurisprudenciales citados al caso sub examine, resulta forzoso para quien aquí decide a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de que el juez a quo designe un nuevo defensor ad litem a la co-demandada, sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y una vez que acepte el cargo y se juramente, el día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso para que los demandados en este juicio procedan a contestar la demanda, manteniendo de esta forma la tutela judicial efectiva de las partes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2006, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia proferida el 28 de julio 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda propuesta por la aludida empresa, contra la sociedad de comercio NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A. y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez a quo designe un nuevo defensor ad litem a la co-demandada, NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y una vez que acepte el cargo y se juramente, el día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso para que los demandados en este juicio procedan a contestar la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9817
AMJ/MCF/mc.
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