REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil PALTEX C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1978, bajo el Nº 4, Tomo 58-A, quien cedió sus derechos a Gustavo Iván González Palacios venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 57.215, quien actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., domiciliada en la Guaira, Estado Vargas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A . APODERADOS JUDICIALES: Antonio José Puppio González, Carlos Humberto Cisneros Yépez y Aymará Araujo Marín, Letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 8.730, 16.971 y 51.350, respectivamente.

TERCERO EN GARANTIA
Sociedad Mercantil C.A.V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio. APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.112.


MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
I

Con motivo del fallo proferido el 03 de febrero de 2.006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa y la petición de ordenarse nueva experticia solicitada por el apoderado judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., así como también que debido a un error material dejaba sin efecto el oficio Nº 7796 de fecha 10/01/2006 ordenando librar un nuevo oficio, y de igual forma, decretó librar mandamiento de ejecución contra los bienes propiedad de la codemandada ALMACENADORA LA GUAIRA C.A. con motivo del juicio de daños y perjuicios incoado por la Sociedad Mercantil PALTEX C.A. en contra de ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., SEGUROS PAN AMERICAN C.A. y el tercero citado en garantía C.A.V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ejerció recurso de apelación el 05 de abril de 2006 la parte actora GUSTAVO GONZALEZ.

Oído el referido recurso en un solo efecto el 11 de abril de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada, avocándose a la causa el 19 de julio de 2006.

En la oportunidad del acto de informes verificado el 22 de septiembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial del tercero citado en garantía C.A.V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. haciendo uso de ese derecho y consignando sus respectivos escritos, quienes de igual manera en su oportunidad presentaron sus observaciones a los informes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante decisión del 19 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar los recursos de nulidad y casación anunciados y formalizados por ALMACENADORA LA GUAIRA C.A. y Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., formulados en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había declarado parcialmente con lugar el juicio de Daños Y Perjuicios incoado por la Sociedad Mercantil PALTEX C.A. en contra de ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., SEGUROS PAN AMERICAN C.A. y el tercero citado en garantía C.A.V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..

Mediante escrito del 10 de junio de 2005 el ciudadano AFIF DAYOUB ASSAD, cedulado bajo el Nº V.-3.248.246 en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PALTEX C.A., asistido por el profesional del derecho JOSE GUILLEN QUINTERO, I.P.S.A. Nº 114.025, cedió los derechos litigiosos al abogado GUSTAVO IVAN GONZALEZ PALACIOS, identificado ab initio.

Encontrándose en etapa de ejecución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito designó como experto contable al ciudadano LUIS SOLANO, portador de la cédula de identidad Nº 5.670.305, acordándose su notificación.

Verificada la notificación del experto, mediante escrito del 11 de octubre de 2005, el ciudadano LUIS SOLANO consignó experticia complementaria del fallo.

Por auto del 20 de diciembre de 2005 el Juzgado A-quo decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose oficios la Superintendencia de Seguros. Nº 7768 y 7796.

Mediante escrito del 20 de enero de 2006 el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA apoderado judicial del tercero citado en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., solicitó que fuesen revocadas tanto el auto como el oficio de fecha 20 de diciembre de 2005, ya que se referían a una indexación que presuntamente era en perjuicio de su representada. De igual manera, el 30 de marzo de 2003 solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de la causa de marras.

Por auto del 03 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa declaró improcedente la petición de reposición y lo referente a la experticia solicitado por el abogado GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA apoderado judicial del tercero citado en garantía, sin embargo, dejó sin efecto el oficio Nº 7796 del 10 de enero de 2006, en virtud de que el A-quo incurrió en un presunto error material involuntario, dictando nuevo oficio con numero 7999 el 07 de febrero de 2006, ejerciendo recurso de apelación el abogado GUSTAVO GONZALEZ PALACIOS parte actora.

III
PUNTOS PREVIOS


En los escritos presentados ante esta Alzada, la parte citada en garantía opuso la Inadmisibilidad del recurso, la falta de cualidad para ejercer el mismo y la extemporaneidad el recurso de apelación; al efecto, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos formulados.

De la Inadmisibilidad del recurso.

Aduce la representación judicial de la parte citada en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. que el recurso de apelación resulta evidentemente inadmisible por tratarse de un acto de mero trámite o sustanciación, sosteniendo en su argumentación lo siguiente:

“Como lo señala el a quo en su mencionada decisión del 03 de febrero del presente año, el juzgador observó un error numérico o de cantidades cometido en un oficio que había librado días atrás, por lo que, al advertir dicho error optó por corregirlo por iniciativa propia, lo cual nos indica el tipo de asunto o actuación judicial de que se trata, es decir, que se trata de una actuación que podía ser recogida por el mismo juez que la había ordenado...por lo cual fue un error del a quo haber admitido el citado recurso como se hizo, por todo lo cual, respetuosamente solicito de este Juzgado Superior declare INADMISIBLE el recurso en cuestión y se ordene la continuación de la ejecución...”

De autos se desprende, que en el auto dictado el 03 de febrero de 2006, el A-quo negó a la parte citada en garantía dos peticiones realizadas mediante los escritos presentados los días 20 enero y 30 de marzo de 2006, así como también anuló el oficio 7796 librado el 10/01/2006, el cual es objeto de la presente apelación, se dictó como producto de un error cuya responsabilidad es atribuible al Juez, que pudiere vulnerar los derechos de algunas de las partes, causar gravamen más aun cuando ya existe una sentencia definitivamente firme, motivo por el cual esta Alzada considera que el mencionado auto no es de los calificados de mero trámite, y así se decide.

De la Falta de Cualidad Activa.

Aduce la parte citada en garantía que existe una falta de cualidad por parte de el recurrente, sosteniendo en su argumentación lo siguiente:

“(…) las sentencias de Primera Instancia producidas en este juicio, condenan a pagar a dos personas jurídicas distintas, en relación a dos acciones procesalmente diferentes, como fue, por una parte, la condenada de Almacenadora La Guaira C.A. (parte demandada en el juicio) la suma asegurada según contrato suscrito entre la citante y la tercera citada en garantía.

De manera pues, que el hoy recurrente no representa ni es causahabiente de la parte demandada y citante de mi representada, Almacenadora La Guaira C.A., quien sería la única parte legitimada para recurrir del auto por el cual se ordenó corregir el oficio relativo a la, ejecución de la cita en garantía, ya que para nada le incumbe a la parte actora, hoy representada por Gustavo González, la suerte de lo decidido sobre la ejecución de la cita en garantía...”


La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI, Francisco: sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-iudice, la identidad lógica existente entre la actora y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, se encuentra determinada en la causa de marras a través de la cesión de derechos litigiosos (Folio 121) realizada por el ciudadano AFIF DAYOUB ASSAD en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PALTEX, quien era originariamente la parte actora en el presente juicio, con lo que el abogado GUSTAVO IVAN GONZALEZ PALACIOS actuando en nombre propio es parte en el presente juicio existe identidad como sujeto activo del mismo. En consecuencia, debe desecharse tal pretensión. Y así se decide.

En lo que respecta a la extemporaneidad del recurso esta Alzada no se adentra al análisis del mismo ya que la representación judicial de la parte citada en garantía no reprodujo en autos computo alguno para la determinación de su señalamiento. Resuelto los puntos previos esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 09 de julio de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante intentara la Sociedad Mercantil PALTEX C.A. contra ALMACENADORA LA GUAIRA.

En la parte dispositiva del fallo, el Tribunal Superior estableció lo siguiente:

“ CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daño, por concepto de lucro cesante, intentara la empresa mercantil Paltex C.A, plenamente identificados.
QUINTO: Se condena a la empresa mercantil Almacenadora La Guaira C.A., a pagar a la actora, Paltex, C.A., la cantidad de Bs. 367.650.000,00, por concepto de indemnización total del daño material en virtud del lucro que dejara de percibir Paltex, C.A., por la perdida de la maquina identificada y determinada en el en el cuerpo del presente fallo.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la cita en garantía incoada en contra de la empresa C.A.V. Seguros Caracas, en su cualidad de tercero garante y, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00, que constituye el limite de cobertura prevista en la póliza de seguro de responsabilidad civil general contratada por la empresa mercantil Almacenadora la Guaira, C.A., ambas plenamente identificadas en este fallo.
SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada al pago, esto es: la cantidad de Bs. 367.650.000,00, mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde el día 13 de septiembre de 1998, fecha en que venció el período de cinco (5) meses durante los cuales se causó el lucro cesante a ser indemnizado hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, calculado conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco central de Venezuela durante ese lapso.”

Declarada parcialmente con lugar la demanda y ordenada la indexación, la parte actora cedió los derechos litigiosos al profesional del derecho GUSTAVO IVAN GONZALEZ PALACIOS.

Asimismo, luego de efectuado el calculo de la indexación ordenada, acordado por auto la ejecución y librados oficios a la Superintendencia de Seguros, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte citada en garantía solicitó nueva experticia así como la reposición de la causa, lo cual fue negado por el A-quo mediante decisión del 03 de febrero de 2006, entre otras razones por ser extemporáneo, en la decisión señalada con antelación, se anuló el oficio 7796 librado el 10/01/2006, el cual es objeto de la presente apelación.

Ahora bien, anulado el mencionado oficio, la parte actora recurrió la referida decisión, asignándose por distribución a esta Alzada, abocándose a tales efectos el 19 de julio de 2006, fijando 20 días de Despacho para la presentación de los informes, en virtud de tratarse de una apelación en un juicio que se encuentra en etapa de ejecución.


En el escrito de informes presentado por el abogado GUSTAVO GONZALEZ PALACIOS, para fundamentar su recurso señaló lo siguiente:


- Que la presente apelación era una sentencia interlocutoria y que se había dado un trámite distinto por lo cual solicitaba la corrección del mencionado error procesal.

- Que el Tribunal A-quo desconoció y se sustrajo del principio de inmutabilidad que ampara una sentencia definitivamente firme.

- Que el fallo dictado por el Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 09 de julio de 2004, no discriminó, si alguna de las cantidades condenadas a pagar estaría exenta de la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial.

- Que el Tribunal de Instancia interpretó tan incoherentemente el dispositivo del fallo causando hasta que se dilucide el asunto, una considerable perdida monetaria violando los artículo 15, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la representación judicial de la citada en garantía presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:

A) Que el recurso es inadmisible por considerar el auto de fecha 03 de febrero de 2006 como de mero trámite, punto ya resuelto por esta Alzada.

B) Que el recurso fue ejercido extemporáneamente.

C) Que no se puede declarar procedente la pretensión del ejecutante en el sentido de que se indexe la cantidad de Bs. 1000.000.000,00 condenada a pagar por su representada.

En la oportunidad respectiva ambas partes realizaron observaciones a los informes.

Por escrito del 09 de octubre de 2006 el abogado GUSTAVO GONZALEZ PALACIOS, actuando en nombre propio, señaló lo siguiente:

1) Que la decisión dictada por el Tribunal A-quo si es recurrible, en virtud, de que con el transcurso del tiempo se le esta causando un daño particular de graves consecuencias.

2) Que la decisión dictada por el A-quo el 03 de febrero del 2006, motivada por la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., fue dictada mas allá del término de los tres (3) días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo indispensable la notificación de las partes.

3) Que el monto total a pagar es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 367.650.000,00), que se condenó a la demandada C.A.V. SEGUROS CARACAS, a pagar CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) correspondientes a la cobertura de la póliza de seguros y se ordenó la corrección monetaria de la totalidad del monto condenado a pagar sin excluir concepto alguno.



Por su parte la representación judicial de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en su escrito de observaciones, señaló:


- Que el recurrente carece de cualidad para apelar sobre lo decidido sobre la cita en garantía.

- Que ratificaba lo señalado en su escrito de informes en lo que respecta a la extemporaneidad del recurso.

- Que no se debe contrariar lo ya decidido, que en la sentencia de cuya ejecución aquí se trata, en su parte motiva no se pronuncia acerca de una supuesta indexación de la suma a pagar en razón del contrato de seguros.


De modo que en la causa de marras ha sido deferida a esta Alzada la apelación propuesta por la parte actora.


Al respecto esta Alzada Observa:

Como bien se deriva de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente conforme al artículo 1.384 del Código Civil se desprende que, el recurso ejercido en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se motivo, mutatis mutandi, al hecho de la suspensión de los efectos del oficio N° 7796 del 10 de enero de 2006, y al haberse librado nuevo oficio.

De autos se desprende que mediante el auto dictado el 03 de febrero de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó sin efecto el oficio N° 7796 del 10 de enero de 2006, presuntamente por haber incurrido en un error material, por lo cual ordenó librar nuevo oficio con ajuste al fallo a ejecutarse.

Ahora bien, en el fallo de marras que se encuentra en etapa de ejecución, dictado el 09 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se condenó a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., a pagar un monto de 367.650.000,00, por concepto de indemnización total del daño material por lucro cesante, a PALTEX C.A..

Asimismo, en el dispositivo del mencionado fallo se declaró con lugar la cita en garantía incoada en contra de C.A.V. SEGUROS CARACAS, hoy llamada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., condenándosele a pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00, monto este que constituye el límite de la cobertura prevista en la póliza de seguro de responsabilidad civil general contratada por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA C.A..

De igual forma, se ordenó la corrección monetaria de la suma condenada al pago (Bs.367.650.000,00), mediante experticia complementaria, la cual fue realizada por el experto contable LUIS SOLANO (Fols. 124 al 128) arrojando un total de Bs. 1.323.138.952,86.

Ahora bien, el nuevo auto del 03 de febrero de 2006 dictado por el A-quo, no viola de ninguna forma el derecho de alguna de las partes o principio alguno, tal como lo señala el recurrente. Al contrario, es con el auto recurrido que el Juez de la ejecución se apega al dispositivo de la setencia definitivamente firme, y la cual se basta por si misma desde el momento de su publicación, en aras de garantizar la inmutabilidad del fallo, corrige oportunamente el oficio librado a la Superintendencia de Seguros, señalando que la medida ejecutiva debe recaer sobre el doble de la cantidad condenada pagar al gerente, vale decir, el doble de la cantidad Bs. 100.000.000,00 condenada a pagar al punto sexto del fallo ejecutoriado.

Cabe señalar, que en la sentencia condenatoria a la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., solo se le condenó a pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00., y que en el punto séptimo del fallo se ordenó la corrección monetaria a la cantidad de Bs 367.650.0000,00 condenada a pagar a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LAGUAIRA C.A., por lo que la medida ejecutiva decretada contra el garante está limitada al doble de lo condenado a pagar que fue la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

De tal manera, que el fallo recurrido que ordenó la corrección en los montos del oficio N° 7796 y ordenó librar nuevo oficio debe confirmarse, y así se decide.

V
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se confirma el fallo fechado 03 de febrero de 2.006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquí sujeto a revisión;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió de los efectos del oficio N° 7796 del 10 de enero de 2006, y ordeno librar nuevo oficio;

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora;

Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007).
LA JUEZ TEMPORAL

Dr. SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

Exp. N° 9550
SFA/DOR/Daza