REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano FRANCISCO ARAUJO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.455.533. ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MEJIA, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.442.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JOSE LUIS CENTENO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad Nº 5.151.021. APODERADO JUDICIAL: No costa en autos.

MOTIVO
DESALOJO
(CUADERNO DE MEDIDAS)

Objeto de la pretensión: Una habitación del inmueble constituido por un apartamento Penth House, distinguido con el N° 1-81, del conjunto Residencial “Los Médanos”, Edificio “Médanos Nº 1”, ubicado en la avenida Principal Boulevard de la Urbanización “El Cafetal”, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Con motivo de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por Desalojo sigue FRANCISCO ARAUJO GUERRERO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CENTENO GUEVARA, ejerció recurso de apelación la accionante asistido de abogado.

Oída en un solo efecto el referido recurso el 28 de Septiembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 15 de noviembre de ese mismo año, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Aunque el presente procedimiento no prevé lapso para el acto de informes, el 21 de Julio de 2006 compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, quien consignó su escrito, no realizándose observaciones a los mismos.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2006, el Tribunal A-quo aperturó el cuaderno de medidas y negó la medida de secuestro solicitada por la actora, ejerciendo recurso de apelación la demandante, el cual fue oído en un solo efecto el 28 de septiembre de 2006.

Por diligencia del 22 de Septiembre de 2006, el ciudadano FRANCISCO ARAUJO GUERRERO, parte accionante en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho Francisco Sandoval, IPSA Nº 42.442, consignó los fotostatos para que previa su certificación se tramitara la apelación ejercida por él, lo cual fue ordenado el 10 de octubre de 2006.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Desalojo sigue FRANCISCO ARAUJO GUERRERO en contra de JOSÉ LUIS CENTENO GUEVARA, el Juzgado A-quo conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud cautelar formulada por la actora.

Por decisión del 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa…
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución de fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión … no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… NIEGA la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte demandante…”


Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la accionante recurrió la mencionada decisión la cual fue oída en un solo efecto, señalando en el escrito consignado ante esta Alzada, por intermedio de su apoderado, lo siguiente:

- Que el demandado esta insolvente en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas;
- Que de no considerar suficientes las pruebas que se alegaron para decretar la medida, el Tribunal A-quo debió proceder a ordenar la ampliación de conformidad al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó la mencionada norma;

- Que la Jueza A Quo quiso decir que el peligro de daño o no estaba presente o no constaba en autos, y que en realidad no puede afirmarse que el periculum in danni no estaba presente, pues ello conllevaría a un mayor análisis al que se realizo;

- Que la negativa fue inmotivada al no señalar por qué no estaban llenos los requisitos de procedencia.


Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de ellas en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

De la revisión de los instrumentos que rielan en autos (folios 2 al 82) en copias certificadas, que mantienen su vigor probatorio, se desprende que el accionante basa su demanda en las causales de desalojo previstas en los literales “a”, “d”, “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, esta Superioridad observa la existencia de buen derecho en cuanto a la pretensión fundada en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, pero no respecto a los demás literales, al menos en esta etapa del proceso cautelar, ya que no se produjo, verbigracia, inspección judicial para demostrar los daños que se señalan o el deterioro del inmueble, ni otros medios demostrativos de las violaciones del reglamento interno del inmueble o del condominio.

Igualmente, no se deriva de los instrumentos que rielan en autos la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito que debe coexistir con el anterior para la procedencia del decreto de medida

De ahí, que no concurriendo los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro peticionada debe negarse y confirmarse la decisión recurrida.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio que por Desalojo sigue FRANCISCO ARAUJO GUERRERO en contra de JOSE LUIS CENTENO GUEVARA;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora;

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9620
AJCE/DOR/Daza
INT