REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE

El ciudadano JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, letrada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.338.

PARTE RECUSADA

Dr. LUIS RODOLFO HERRERA G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECUSACIÓN
I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado JOSE JUVENAL PEÑALVER G. en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido en el supuesto contenido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asignadas por distribución las presentes actuaciones, el 17 de noviembre de 2006 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a esta incidencia de recusación, se abocó a su conocimiento, abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del Juez Recusado.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

El proponente fundamenta su recusación en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido adujo lo siguiente:

“(…) Es por lo que procedo a RECUSARLO en la presente causa, por las razones que a continuación expongo. Consta a las actas del presente expediente copia…, donde consta fehacientemente que el inmueble objeto de la presente demanda NO ES PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE,…; ello en virtud de lo establecido en el artículo 465, Ordinal 3º, es un delito específicamente estafa…Ahora, si bien es cierto que el ciudadano Juez ya emitió su opinión en la causa mediante su sentencia, manifiestamente enemistosa, no es menos cierto que fue impuesto de estos hechos punibles antes de su emisión, sin embargo, no hizo nada al respecto, incumplimiento por omisión con su deber que como funcionario público en ejercicio de sus funciones tiene de denunciar y participar al Ministerio Público la presunta comisión de un hecho punible de acción pública…” (Sic).

III
INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado el 08 de noviembre de 2006, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En opinión del recusante, este Juzgador es su enemigo por haber producido una “sentencia enemistosa” (sic.) y no haber notificado al Ministerio Público acerca de la verificación de unos hechos que en el subjetivo criterio del recusante constituyen el delito de ...”
IV
MOTIVA
Vista la recusación formulada por la abogada JANETTE LUTTINGER en contra del Dr. GERVIS TORREALBA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada Observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examen, se imputa al Juez enemistad con la recusante, cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.
Las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del Juzgador la existencia de tales imputaciones.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no observa esta Alzada la existencia de instrumento alguno o prueba que indique que el ciudadano Juez recusado tenga enemistad con la recusante, como lo señala la misma en su respectivo escrito. Asimismo, no consta en autos que en la causa se haya promovido prueba tendente a demostrar las alegaciones en la fase aperturada por auto del 16 de noviembre de 2006.
De ahí, que no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe desestimarse, imponiéndose a la parte recusante multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por la abogada JANETTE LUTTINGER contra el Dr. GERVIS TORREALBA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACA contra MIGUEL ANGEL MORALES MORALES y EVELYN JOSEFINA RONDON BENAIM;
SEGUNDO: Se le impone multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) a la recusante, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Tribunal de la causa notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad respectiva ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

Exp. 9622
ACE/DOR/jeanette.