REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRNCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: TERCERIA.
EXPEDIENTE Nº 13.014.

Visto con informe de la parte actora

En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre del 2006, por el Dr. JORGE BAHACHILLER MERDENI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.579, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (cobro de Bolívares), sigue la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.292.229, contra el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO LARROQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.276.771.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del 2006, por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GOUREG CHAHWAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.579, mediante el cual alega:
“ mi representado, por efectos de la transacción celebrada en los autos del expediente y precedentemente transcrita, está provisto de una prueba fehaciente de la propiedad del inmueble descrito al inicio de la presente actuación pues es el único y legitimo propietario del bien inmueble …(sic)…, y es esa indiscutible e incuestionable condición de legitimo propietario lo que le permite intervenir ante este Honorable Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 546 y 370, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en aras de formular OPOSICIÓN a la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2006 y participada al ciudadano Registrador Subalterno del primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda…(sic)… habida cuenta que ninguna persona puede ser expuesta a sufrir sanciones no previstas en la Ley expresa, tal como lo proclama el presente contenido en el artículo 49, ordinal sexto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyo postulado se adecua la prohibición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pido muy respetuosamente a este Tribunal declare CON LUGAR la presente OPOSICION y por ende, se ordene la SUSPENSION inmediata de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de mayo del 2006….”
En fecha 14 de agosto del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la tercería intentada por el ciudadano GOUREG CHAHWAN; siendo apelada dicha decisión en diligencia de fecha 21 de septiembre del 2006, por el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, posteriormente en auto de fecha 16 de octubre del 2006, el a-quo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 25 de octubre del 2006, se fijó el décimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por el apoderado judicial de la parte apelante en fecha 09 de noviembre del 2006.
En acta de fecha 23 de noviembre esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones en esta causa; y posteriormente en auto del 24 de noviembre del 2006, se fijó el lapso legal de treinta días continuos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Por decisión de fecha 14 de agosto del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la presente tercería al considerar lo siguiente:
“…Pretende el ciudadano GOUREG CHAHAWAN, por medio de el escrito de tercería fundamentando en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ejerce oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de mayo del 2006, por este tribunal en el juicio de intimación de Honorarios profesionales que sigue la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO contra el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO LARROQUE, y tal efecto el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece…(sic)…así mismo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece…(sic)…así las cosas, considera este Tribunal que al haber sido ejercida la tercería contra una medida de prohibición de enajenar y gravar, y siendo que explícitamente la fundamentación escogida por el tercero se trata específicamente sobre oposición de medidas de embargo ejecutivo es por lo que se declara INADMISIBLE la presente tercería intentada por el ciudadano GOUREC CHAHWAN, y ASI SE DECIDE…”.

Ante esta Alzada la parte apelante consignó escrito de informes mediante el cual alego:
“… resulta manifiestamente absurdo y grave por demás, el contenido del auto apelado, pues de oficio el Juez pronunciante determinó “inaudita Parte” el fondo de la pretensión, al resolver que esa no era la vía para impugnar la expresada medida de enajenar y gravar, declarado inadmisible las varias veces referida oposición con cuyo pronunciamiento desconoció un principio doctrinario y jurisprudencial de vieja data mediante el cual se estableció que toda medida cautelar puede ser oposicionada.-Ahora bien, llama la atención todo lo acontecido en el citado procedimiento intimado, porque pareciera que ha existido un concierto de voluntades con la clara intervención del Órgano Jurisdiccional, que conoce, con el evidente propósito de perjudicar los derechos e intereses de mi representado; por una parte la misma abogada estimante en honorarios fue quien prestó su asistencia profesional al intimado quien fue parte activa en la expresada transacción judicial que, a la vez fue homologada por el mismo Tribunal que hoy conoce del referido procedimiento intimatorio, pero otro gravísimo aspecto de la cuestión consiste en que ese mismo tribunal el propio día cuando suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había producido en el juicio y producto de la transacción referida, simultáneamente, en ese mismo día decretó y práctico la medida de la misma especie, objeto de la oposición…”.

Observa este Juzgador que la parte actora ciudadano GOUREG CHAHWAN, hace oposición a la medida de enajenar y gravar en el juicio que por intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO contra el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, evidenciado que el opositor no es parte en el presente juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal del estudio individual de las actas se desprende que se trata de una oposición realizada por la parte actora contra una medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado de la causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº B-5-3, del Conjunto Parque Residencial Ávila Humbold, de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Metropolitana de Caracas, alegando ser el único y legitimo propietario, de dicho inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, de lo anterior se evidencia una incorrecta interpretación del derecho invocado, al decidir el a-quo la presente oposición como una tercería, confundiendo las figuras procesales de oposición con tercería; el precepto de iura novit curia se refiere a que “el derecho lo sabe el Juez”, supone que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por cuanto el Juez desde su punto de vista sustantivo de los hechos acaecidos dentro de su valoración jurídica puede apartarse de ellos cuando lo considere incorrecto por cuanto no esta obligado a seguir a los litigantes en sus planeamiento jurídicos.
Por lo que considera este Juzgador que el a-quo yerro en su interpretación, ya que siendo la apelante un tercero ajeno al juicio, ejerció la oposición con la finalidad de que el tribunal se abstuviere de cometer un error jurídico, por lo que al interpretar el a-quo que la pretensión del hoy apelante era la interposición de una tercería, realizó una incorrecta calificación del derecho reclamado, y así se declara.
En consecuencia se revoca el auto apelado en toda y cada una de sus parte y se repone la causa al estado de que el a-quo se pronuncie en cuanto a la oposición formulada por el ciudadano GOUREG CHAHWAN.
III
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACION interpuestas en fecha 21 de septiembre del 2006, por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se REVOCA en toda y cada una de sus partes. En consecuencia se REPONE la causa al estado de que el a-quo se pronuncie en cuanto a la oposición formulada por el ciudadano GOUREG CHAHWAN.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.


LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/Yajaira.-Exp. N° 13.014