REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrita por la abogado ISABEL CASTRILLO MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal a los fines de la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa:
La sentencia dictada por esta Alzada declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representante legal de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, la sentencia aquí recurrida Confirmó lo que dictaminó el Juzgado a quo, es decir, ordenó la Reposición de la Causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda, tratándose entonces, de una decisión interlocutoria que no pone fin al presente juicio.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aquellas decisiones que no ponen fin al juicio no tienen casación de inmediato, siendo una de ellas la dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., donde señaló lo siguiente:
“…Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que anunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición. Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”
En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando el mismo fue interpuesto en tiempo útil, por no estar comprendida la referida sentencia en ninguno de los ordinales ni en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las decisiones que tienen acceso a su revisión en Casación, se NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto, y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/patty.-
Exp, N° 12.955.-