Exp. Nº 9215
Recurso de Hecho


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: HUGO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 28 A Sgdo., en la demanda por desalojo seguida por la sociedad mercantil Administradora Real State, C.A. (signado bajo el Nº 31.662 nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 7 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por el abogado HUGO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Real State, C.A, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2006.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado HUGO MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Real State, C.A., contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2006, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por el referido abogado contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2006.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006 (f.05), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos, vencido éste, el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia; en fecha 05 de diciembre de 2006, la parte trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por el abogado Hugo Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE, C.A., con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos:
Que “(…omisis…) El Tribunal Décimo de Primera Instancia ha omitido en decisión del 25 de Septiembre del 2006 el PRINCIPIO DE COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL, previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dándole privilegios a la parte perdedora, GUSTAVO CROCKER que, la Ley Procesal prohíbe, sobre todo, cuando nos hallamos ante una sentencia definitivamente Firme y ejecutada con Fuerza de Cosa Juzgada en la cual se practicó una entrega material del apartamento de autos en el mes de Marzo del 2.006 y cuya sentencia definitivamente Firme debe ser Ley entre las partes y es vinculante ante todo proceso futuro y ningún Juez o Magistrado podrá volver a decidir la controversia judicial ya decidida por sentencia firme y ejecutada, por lo que resulta contrario a los más sagrados principios procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico suspender una entrega material ya ejecutada desde hace meses, mediante una decisión cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en ninguna parte señala restitución inmobiliaria. Ante tal exhabrupto jurídico y procesal que ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, ejercí oportunamente apelación en fecha 27 de septiembre de 2006 y es en fecha 07 de Noviembre del 2.006 cuando el citado Juzgado Décimo de Primera Instancia Niega el recurso de apelación ejercido oportunamente, por lo que resulta de vital relevancia legal y procesal que este Juzgado Superior ordene la remisión de todo el expediente Nro. 31.662 que se ventiló, decidió y ejecutó y reposa en el citado Juzgado Décimo de primera Instancia, a fin de que se verifiquen las anómalas circunstancias procesales y que el Juzgado Superior pertinente se encargue de subsanar todas las irregularidades cometidas en el citado Juzgado de Primera Instancia en detrimento de mi representada por crear una multiplicación de instancias no previstas en nuestra Ley Procesal vigente con el pretexto de acatar una decisión cautelar innominada que en ninguna de su partes menciona restitución inmobiliaria. Ciudadano Juez Superior, para no hacer nugatorio los derechos constitucionales a que tiene derecho mi representada he tenido que ocurrir a esta Instancia de Alzada, por medio del presente Recurso de Hecho ejercido, a fin de que este Juzgado Superior, se encargue de erradicar de una vez por todas la injerencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia que pretende desconocer la sentencia definitivamente Firme y Ejecutada de Desalojo de un proceso decidido en doble instancia judicial que contiene una entrega material ya practicada sobre el apartamento de autos y cuya acta fue firmada por el ex arrendatario GUSTAVO CROCKER, por lo tanto, la finalidad de la presente ocurrencia a esta Superioridad radica en que le sean garantizadas a mi representada las resultas que emanan del Principio de Cosa Juzgada, cuyo Juzgado Décimo de Primera Instancia desconoce con un infundado pretexto de la comentada cautelar innominada que no prevé restitución inmobiliaria alguna y que ordenó en el mes de Mayo de 2006, o sea, dos meses después de haberte ejecutado la ENTREGA MATERIAL del apartamento de autos la suspensión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que operó como Tribunal Superior en el finalizado y Ejecutado Juicio de Desalojo que nos ocupó debatir Judicialmente en su oportunidad y dicha cautelar innominada al momento de ser decidida por la Sala Constitucional, los Magistrados de esa Honorable Sala no tenían respaldos documentales pertinentes e ilustrativos que la sentencia definitivamente Firme ya había sido ejecutada ya que, el recurrente ex arrendatario GUSTAVO CROCKER deliberadamente omitió esa información procesal engañando a la mencionada Sala Constitucional. En definitiva, Ciudadano Juez Superior, el presente Juicio de desalojo finalizó por haber Cesado la Comarca Jurisdiccional, no obstante, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, ha dictado una decisión (restitución inmobiliaria del apartamento de autos) que esta siendo utilizado por el ex arrendatario GUSTAVO CROCKER para obtener por vías ilegales una restitución inmobiliaria del apartamento de autos infundada ante los Juzgados Ejecutores que no responde al fundamento procesal de las reglas procedimentales vigentes, solo corresponde a una subrealidad procesal denigrante e inaceptable que debe ser anulada por quebrantar todos los verbos rectores del proceso civil ya que no existe una norma procesal nativa que permita a un otrora Tribunal de la Causa derogar su propia decisión Firme y Ejecutada (…)”
…”

2.- EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“(…) En este acto ejerzo Formalmente RECURSO DE HECHO contra el acto que NEGÓ la apelación de fecha 07 de noviembre del 2.006, emanado del nombrado Juzgado Décimo de Primera Instancia (…)” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 07 de noviembre de 2006, que negó la apelación ejercida el día 27 de septiembre del 2006, contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de tribunal distribuidor de turno, se evidencia que desde el día 07 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 14 de noviembre de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado tres (03) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-

V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el apoderado judicial de la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2006, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2006, debió oírse. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 07 de noviembre de 2006, que negó la apelación ejercida por el abogado Hugo Moreno, en fecha 27 de septiembre de 2006, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2006. En este sentido alegó el recurrente que su apelación debió oírse por cuanto el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, objeto de apelación omitió el principio de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; también adujo que el citado auto le otorga privilegios a la parte perdedora que la ley procesal prohíbe, por lo que considera que el a-quo actuó fuera del marco jurídico legal.

Habiendo analizado este tribunal las actuaciones precedentes que fueron aportadas oportunamente en copias certificadas por ante esta alzada, concluye que si bien es cierto que a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Por ello, si el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2006, por considerar que el auto apelado es de mero trámite o de mera sustanciación y no causa gravamen irreparable a la parte apelante, debió aportar al presente recurso copia certificada del auto de fecha 25 de septiembre de 2006, objeto de apelación, sobre el cual este juzgado detectaría si efectivamente el tribunal a quo debió oír la apelación negada. Por lo expuesto y teniendo como norte que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos o prueba pertinente e idónea para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto cinco (05) días en el caso concreto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente puesto que no consta en autos copia certificada del auto apelado dictado en fecha 25 de septiembre de 2006. Así pues, al no haber cumplido el abogado Hugo Moreno, quien interpone el recurso en cuestión, en nombre de sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE, C.A, con su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa, pues, no le esta dado a este sentenciador suplir defensa de parte; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMADO, el recurso de hecho, propuesto en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado Hugo Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REAL STATE, C.A., contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por el recurrente, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2006, en la demanda de desalojo seguida por la sociedad mercantil Administradora Real State, C.A. (signado bajo el Nº 31.662 nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J TORREALBA C.
Exp. N° 9215
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

La Secretaria.