REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


En fecha 05 de diciembre de 2006, compareció por ante la secretaría de esta Superioridad el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, quien con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRABAJADORES TELEFONICOS “COOTRATEL”, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:

“…Visto que hoy se cumple diez días posteriores a la consignación en autos del cartel de notificación, por lo que se da por notificada a la parte contraria, solicito que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se hagan las siguientes correcciones a la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2006: a) en el folio 1 de la sentencia, al identificar a la parte demandada debe decir: “COOPERATIVA DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS. Igual debe decir en su folio 2, líneas 4, 5 y 6 y en su folio 5 en la parte dispositiva, en los que por error del Tribunal se identifica a la demandada como “Corporación de Servicios Múltiples de Trabajadores Telefónicos…”.

I

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MANZANILLA MENDOZA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRABAJADORES TELEFONICOS “COOTRATEL”, la cual fue declarada sin lugar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la admisibilidad de la solicitud.

La materia con relación a la cual debe resolver esta Superioridad versa sobre la solicitud de “rectificación de errores de copia” del fallo, dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2006, al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Sobre el resultado de la norma transcrita, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó “...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

En atención a lo anterior, observa este Juzgador que el abogado Ricardo Alonso Bustillo actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad, el día 5 de diciembre del año que discurre; observándose, que la sentencia fue dictada el día 18/09/2006, teniendo las partes, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para solicitar la aclaratoria, es el día de la publicación del fallo o en el día siguiente; la solicitud fue recibida el día 05-12-2006. Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria el último día del lapso para que se diera por notificada la parte actora de la sentencia cuya corrección se solicita, es decir, al día diez del lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en el presente juicio. Así se decide.


b) De la solicitud de corrección de la identificación de la parte demandada.

Observa este Tribunal, que la presente solicitud va dirigida a la corrección por error de copia de la identificación de la parte demandada; en tal sentido, se procede mediante la presente a rectificar los errores de copia, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte demandada, solicita la corrección por error de copia de la identificación de la parte demandada la cual se evidencia al folio doscientos sesenta y cuatro (264), que establece lo siguiente: “…PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTILES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuando lo correcto es que debe decir: “PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”…”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Igualmente se evidencia, en el folio 265, en los renglones cuatro (04), cinco (05) y seis (06), que se colocó lo siguiente: “…CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTILES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA…”, cuando lo correcto es que diga; “ … ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”…”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Por último, se desprende del folio 268 del expediente, que se colocó en la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita lo siguiente: “…en el juicio incoado en contra de la parte demandada, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTILES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA…”, cuando lo correcto es que diga; “…en el juicio incoado en contra de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”…”. Subrayado y resaltado del Tribunal. Téngase así corregida la identificación de la parte demandada en el fallo cuya corrección se solicita.


Por los razonamientos antes expuestos y siendo que el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara RESUELTA la solicitud de corrección por errores de copia de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: RESUELTA la solicitud de corrección de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 18 de septiembre de 2006 en la presente causa, efectuada por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria,



EJSM/EJTC/ronmy.-
Exp. N°: 6837.-