REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Trece (13) de Diciembre de 2.006.-
Años 196º y 147º

Vistos estos autos, y vistas igualmente las diligencias de fechas 14, 15, 16, 20 y 27 de Noviembre, así como la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.006, suscritas por la Abg. Miriam Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de Octubre de 2.006; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho correspondientes para ejercer dicho recurso, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

La Secretaria,

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Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCHdG/scm
Exp. 355







Quien suscribe, Abg. MEY-LING CHARINGA DE G., Secretaria Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día Diecisiete (17) de Noviembre y venció el Treinta (30) de Noviembre del presente año, ambas fechas inclusive. Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006).

La Secretaria,

___________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.






MCHdG/scm
Exp: 355





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Diciembre de 2006.
196° y 147°

Vistas las diligencias que anteceden de fechas 14, 15, 16, 20 y 27 de Noviembre, así como la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.006, suscritas por la Abg. Miriam Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de Octubre de 2.006; este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 314
El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

En relación a este particular nuestro máximo Tribunal de Justicia estableció criterio jurisprudencial, a los fines del cómputo de los diez días establecidos en el artículo 314, anteriormente transcrito, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Enero de 1.988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en tal sentido se decidió:

La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, (…) impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia definitiva del artículo 521 ejusdem, (…) no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquéllos efectuados vencido el mismo lapso…”(Sic.).-

Es en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado quien aquí decide considera que, siendo los lapsos procesales preclusivos, que tienen una oportunidad de apertura y cierre, las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada anunció, mediante varias diligencias, Recurso de Casación contra la decisión emanada de este Despacho Jurisdiccional en fecha 18 de Octubre de 2.006, y siendo que el lapso previsto para anunciar el mencionado recurso, comenzó a correr en fecha 17 de Noviembre de 2.006, según se desprende del cómputo practicado por Secretaría, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo tomará en consideración la actuación efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2.006, por ser éste el primero anunciado dentro del lapso correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. En consecuencia, el Recurso de casación ejercido por la Abg. Miriam Contreras, apoderada judicial de la parte demandada, fue anunciado en forma tempestiva. Así se decide.-
Por otra parte, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Dicha norma legal preceptúa los casos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación, en tal sentido, observa quien aquí decide que el ordinal 3° de dicha norma, en aras de la preservación de la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, establece que procede el Recurso de Casación contra las sentencias en las que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el juicio.
En el caso que nos ocupa quien suscribe, decretó Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado actor, en virtud de que según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se declaró Resuelto el contrato celebrado entre FRANCISCO OPITZ BUSITS y La ASOCIACION CIVIL 24 DE MAYO, y como consecuencia de tal resolución se ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución fue decretada.
En vista de tales consideraciones, por cuanto la resolución fue el punto principal del presente juicio, el cual fue declarado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, la presente decisión no encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Recurso anunciado por la representación judicial de la parte demandada, forzosamente debe ser declarado Inadmisible. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la Abg. MIRIAM CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
El Juez,
Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.


MPG/MCHdG/scm
Exp. 355