REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. 545-

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 236.817, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nº 4.168. Actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INES OLIVEIRA DE BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA, MARÍA ALICIA ZUÑIGA DE URIA, con Cédulas de Identidad Nros. 6.919.525, 6.268.990, 3.402.985, 4.086.248, E-82.139.808, 12.422.211, 16.117.841, E-81.094.481 y 13.895.072, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.718.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Incidencia)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la incidencia de oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas al juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA MARCELA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA INES OLIVEIRA DE BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCÍA, MARÍA ALICIA ZUÑIGA DE URIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado JUAN PABLO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaro sin lugar la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas por ese despacho en fecha 22 de febrero del 2006, y en consecuencia confirmadas las mismas.
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.006, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo por sorteo de Ley el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2.006, fijándose el décimo (10º) día de Despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados solamente por la parte actora, sin observaciones.-
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El a quo dictó decisión pronunciándose con respecto a la Oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, de la manera siguiente:
“(…) Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, con la pura y simple oposición, sin exponer las razones o fundamentos que tuviere que alegar, o traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, SE CONFIRMAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictada por este despacho el 22 de febrero del presente año. Así se decide. (…)”

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Alega el abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO, quien actúa en su propio nombre, en el escrito de informes presentado ente esta Alzada, entre otras cosas destacó que, impone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Que enfatizó la omisión absoluta en la que incurrió el opositor en su actuación del 06 de julio del 2006, en cuanto a las razones o fundamentos de su recurso, motivo por el cual el a quo desestimó la oposición en su decisión del 21 de julio del 2006. Que tampoco promovió pruebas en el lapso establecido en la articulación probatoria. Que la representación judicial de la parte demandada ni alegó razones ni fundamentos para combatir las medidas preventivas, ni aportó pruebas destinadas a cuestionar o desvirtuar los elementos de la parte actora. Finalmente pidió al tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.




MOTIVA


Llegado el momento de emitir pronunciamiento quien decide observa: señala la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta Alzada señala que la representación judicial de la parte demandada, no efectuó oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar ni Gravar, tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y en este sentido, la parte demandada ni alegó razones ni fundamentos para combatir las medidas preventivas, ni aportó pruebas destinadas a cuestionar o desvirtuar lo solicitado por la parte actora.
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada, y el por qué se declaró sin lugar. Tal y como se observa de autos, la diligencia presentada por el apoderado judicial de los demandados, en fecha 06 de julio del 2006, y que riela al folio ciento diez (110) del expediente, evidentemente no presenta las características que debe presentar la oposición a una medida cautelar, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora, y que no hay pericullum in damni. En el presente caso, el apelante solo se limitó a señalar en su diligencia que se oponía pero sin argumentar ninguna razón atinente a contradecir los motivos que llevaron al Juzgador a tomar tal decisión.

En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo el Juzgador de Primera Instancia.
Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial, por tanto, concluye este Juzgador que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada providencia de fecha 21 de julio de 2.006, que declaró confirmada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JUAN PABLO SALAZAR, en fecha 25 de julio del 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 21 de julio de 2.006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró confirmada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pronunciada por ese despacho. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el a quo, en fecha 21 de julio de 2.006.- TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA

EXP 545
MPG/MCH/AM