REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N°: 7238.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Constituida por la empresa mercantil “INVERSIONES FERNANDEZ, GALLARDO & SIEGERT, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1992, bajo el Nº. 43, Tomo 97-A-Sgdo.- Debidamente representada en este proceso por la abogada Janilda González Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.115.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MERCEDES ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-2.982.619.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Carmen Alicia González Burguillos, Rafael Arturo Hernández Sandoval y Alejandro Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.506, 17.458 y 11.789, respectivamente.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hiciera (Previo proceso de distribución del expediente) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, en atención a lo que le fuera ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 12 de agosto de 2002, que le ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, a través de diligencia de fecha 06 de junio de 2001, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2001, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la RECONVENCIÓN propuesta por los Abogados RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ BURGUILLOS, actuando en su caracteres (Sic) de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES ROMERO MARTINEZ, en el juicio que por resolución de contrato sigue INVERSIONES FERNÁNDEZ, GALLARDO & SIEGERT, C.A. en su contra y en la de otros, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Escrito de Contestación a la demanda, de fecha 10 de febrero de 1999, estimando dicha reconvención en la cantidad de SESENTA Y TRES (Bs. 63.000.000,00) (Sic) como consta en los folios 134 al 140 del presente expediente. Posteriormente, el Juzgado que conocía la causa declinó la competencia de la causa en virtud de la cuantía de la reconvención, conociendo este Tribunal previo sorteo del Juzgado Distribuidor de Turno, este Tribunal observa: el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: “…El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia…” Este orden de ideas, y de acuerdo a las normas antes transcritas, considera este Tribunal que el Juzgado competente por la materia y por la cuantía para conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención son los Tribunales de Municipio, ya que, el Juzgado A-Quo incurrió en error al declinar la competencia, sin antes haberse pronunciado sibre (Sic) lo antes expuesto, por tal razón se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto el Tribunal Municipio (Sic) que originalmente conoció la causa perdió competencia para seguir conociendo la misma, en el caso que declare admisible la msma (Sic) y se decline a este Juzgado a fin de continuar el trámite pertinente…” (…). (Fin de la cita textual).

Auto éste, contra el cual fue interpuesto Recurso de Amparo Constitucional por la parte demandada-reconviniente de autos, y cuyo fallo final -como se dijo- fue proferido en fecha 12 de agosto de 2002 (Folio 221 al 241 del expediente), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró, en resumen, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la Sala debe pronunciarse sobre el amparo que se incoó (Sic) y para ello, observa que la actora denunció la violación del derecho a la defensa, por cuanto no se le tramitó el recurso de apelación que propuso contra el auto del 21 de mayo de 2001 que expidió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino, más bien, dicho tribunal ordenó ese mismo día la remisión del expediente al Tribunal de Municipio de esa Circunscripción Judicial. Sobre la anterior denuncia, esta Sala comprueba qu (Sic), efectivamente, el mismo 21 de mayo de 2001 el citado tribunal de primera instancia remitió oficio nº 5298-01 al Juez Distribuiros de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual la apelación que la parte aquí demandante hubo propuesto el 23 de mayo de 2001 no pudo ser tramitada, con lo cual se configuró una violación al derecho constitucional a la defensa, toda vez que cuando no se permiten o se tramitan los recursos que el ordenamiento jurídico concede en contra de una decisión que se estime lesiva a los derechos o intereses de alguna de las partes, genera una evidente violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Por las razones que antes se expusieron, la Sala debe declarar con lugar el amparo y, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, se observa que no puede declararse la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del 21 de mayo de 2001, por cuanto la incompetencia por la cuantía no es de orden público, no obstante, esta Sala debe ordenar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondió el conocimiento del caso, en virtud del referido oficio nº 5298-01, del 21 de mayo de 2001, que emanó del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que remita el expediente, en el estado en que se encuentre, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial porque es el competente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado Superior).

“…Omissis…”

(…) …REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2001 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la ciudadana MERCEDES ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nº 2.982.619, mediante la representación de los abogados Rafael Arturo Hernández Sandoval, Carmen Alicia González B. y Alejandro Castillo, contra la decisión que pronunció el 21 de mayo de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la empresa mercantil Inversiones Fernández, Gallardo & Siegert, C.A., contra la ciudadana Mercedes Romero Martínez; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SINTESIS DE LA APELACIÓN SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 21 de mayo de 2001, parcialmente transcrito, que declaró, como quedó expuesto, que el juzgado competente por la materia y cuantía para conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención aquí interpuesta, son los Tribunales de Municipio, por cuanto -a su entender- el juez a-quo que venía conociendo la causa incurrió en error al haber declinado la competencia, sin antes haberse pronunciado sobre la admisión de la reconvención, por lo que ordenó remitir el expediente al juzgado Distribuidor de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que una vez se pronunciase sobre la admisión de la reconvención, continuara con el trámite pertinente.
Ahora bien, en la oportunidad legal establecida por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Carmen Alicia González B., co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, e hizo uso de ese derecho consignando el respetivo escrito en el cual, entre otros, esgrimió una serie de hechos respecto a la forma y/o manera como se ha desarrollado el presente juicio en el Tribunal de la Primera Instancia, asimismo, arguyó como fundamento a la apelación interpuesta, lo siguiente: Que en el auto que en su oportunidad dictara el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial (Hoy Juzgado Undécimo de Municipio), en fecha 10 de febrero de 1999, que consta en autos, el referido juzgado se declaró incompetente por razón, solamente a lo que se refiere a la cuantía, y decidió, cita: (Sic) “…Ahora bien, como quiera que han sido oportunamente propuesta una reconvención estimada en sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) y del artículo 50 emana la excepción que al principio de perpetua jurisdicciones se refiere al artículo 3 ejusdem, este tribunal declina la competencia en razón de la cuantía de dicha reconvención para conocer del presente asunto, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente una vez que el interesado satisfaga los derechos arancelarios a que hubiere lugar…” (Fin de la cita textual); Que posteriormente, la Juez Ana Violeta Rojas, dicta un auto en fecha 21 de mayo de 2001, (Recurrido en apelación) por medio del cual, fundamentándose, erróneamente, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declaró que el juzgado a-quo -refiriéndose al Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Undécimo de Municipio- había incurrido en un error al declinar su competencia, sin antes haberse pronunciado sobre la admisión de la reconvención propuesta por su representada, lo cual resulta incierto ya que del propio contenido del auto de fecha 10 de febrero de 1999, se desprende que la Juez del entonces Tribunal Segundo de Parroquia (Hoy Undécimo de Municipio) cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma (Art. 366.C.P.C.), ya que al percatarse que la Reconvención impetrada era por Bs. 63.000.000,00, la causa no podía continuar en ese Tribunal y, en consecuencia mediante auto razonado, procedió a enviarlo a un Tribunal Distribuidor Superior a éste para que conociera de la Reconvención, es decir, por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que en este caso particular resultó ser el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, autor del auto recurrido en apelación.
En tal sentido, señaló la co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente apelante: Que fue sabia y ajustada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al haber ordenado al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Y a quien le correspondió el conocimiento del asunto en virtud del auto recurrido de fecha 21 de mayo de 2001, que ordenó mediante oficio nº 5298-01 el envío del expediente al citado Tribunal), que remitiera el presente expediente, en el estado en que se encontraba, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial porque es el competente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.
Asimismo, sostuvo: Que con la actuación desplegada por la Juez Ana Violeta Rojas, y la representación judicial de la parte actora-reconvenida, abogada Raquel Mendoza de Pardo, lo que se persigue es una manipulación procesal a los fines de que ésta última (Parte actora-reconvenida) se libre de su inacción al no contestar oportunamente y dentro del lapso permitido la Reconvención propuesta en su contra, de lo que se deriva la confesión ficta contemplada en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; Que ello es así, por cuanto la referida apoderado judicial acudió por ante el Tribunal de la causa (Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), en fecha 14 de noviembre de 2000, y mediante escrito solicitó una reposición de la causa al estado que el mencionado juzgado se pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención aquí propuesta, y de esta sorpresiva manera, lograr que se abriera nuevamente el lapso para dar contestación a la mutua petición incoada, y así evitar la confesión ficta en que se encuentra incursa; Que de igual forma, con esa reposición pretende la abogada incorporar pruebas en el presente proceso, no obstante encontrarse fenecidos los lapsos correspondientes.
Finalmente, solicitó a este Tribunal de Alzada se declare la confesión ficta de la parte actora-reconvenida por no haber ejercido en la oportunidad procesal correspondiente la contestación a la Reconvención, con la debida condenatoria en costas.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte actora-reconvenida de autos, no presentó escrito alguno en la presente incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la apelación sometida al conocimiento y posterior decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y al respecto observa:
En el caso que se examina, el auto recurrido en apelación, está constituido por una decisión interlocutoria, mediante el cual se declaró que el juzgado competente por la materia y cuantía para conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención aquí interpuesta, es el de Municipio, así como, que el juez a-quo (Para entonces Tribunal Segundo de Parroquia, actualmente Undécimo de Municipio), que venía conociendo la causa incurrió en error al haber declinado la competencia, sin antes haberse pronunciado sobre la admisión de la reconvención, por lo que se ordenó remitir el expediente al juzgado Distribuidor de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que una vez se pronunciase sobre la admisión de la reconvención, continuara con el trámite pertinente.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que integran al presente expediente, este Juzgador, a los fines de formar su criterio sobre el punto que aquí se decide, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
La Reconvención, doctrinariamente, es definida “como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia”.
Igualmente ha señalado el máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 361 del 12 de noviembre de 1997, que la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
Así, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la reconvención que:

(Sic) Art.365.C.P.C. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, cuando señala la norma transcrita que el demandado “podrá” intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal debe determinarlo conforme se indica en el artículo 340 ejusdem, no hace más que facultarlo, de considerarlo éste necesario, para accionar en contra de su demandante. Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el señalado artículo (340 C.P.C.), la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante.
De igual forma, el artículo 366 del referido texto normativo, dispone:

(Sic) Art. 366.C.P.C. “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Fin de la cita textual).

De lo que se desprende, que el legislador en aras de la celeridad y economía procesal ha dispuesto la sustanciación paralela de las pretensiones deducidas por las partes, mediante la demanda y la reconvención, ante el juzgado que conozca de la acción principal, con el objeto de resolver el asunto planteado mediante una decisión que comprenda la solución uniforme de la litis, todo lo cual ha sido el criterio pacífico y reiterado del más Alto Tribunal de la República. De tal forma, que cuando dispone la norma, antes transcrita, que el Juez a solicitud de parte o actuando de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, el legislador no hizo más que precisar que la reconvención sólo puede ser declarada inadmisible cuando concurra, aun en forma independiente, cualesquiera de lo siguientes presupuestos legales, a saber: i) si ésta (Reconvención) versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de “competencia por la materia”, o, ii) que deba ventilarse por un “procedimiento incompatible con el ordinario”.
En tal sentido, cabe advertir que el caso bajo estudio está sometido por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal. Por tanto, al haber estado conociendo en la oportunidad en que fue intentada la Reconvención en esta causa el entonces Juzgado Segundo de Parroquia (Hoy Undécimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción principal -de lo cual se presupone su competencia por la cuantía allí establecida como Tribunal de Primera Instancia-; bien pudo éste pronunciarse respecto a la improcedencia o no de la reconvención intentada. No obstante, se observa que al folio 142 del expediente, cursa auto de fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual el Juez del entonces Juzgado Segundo de Parroquia (Hoy Undécimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en razón de la cuantía de la referida reconvención, para conocer del presente asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha ordenó la remisión del expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999 (Folio 146), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado de Municipio dada la declinación de la competencia de este último -en razón de la cuantía- para conocer del asunto.
Luego, por auto de fecha 21 de julio de 1999 (Folio 148), el Dr. Francisco Peña, quien se desempeñaba para entonces como Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines consiguiente.
Efectuada la distribución de ley, tocó conocer del asunto (En virtud de la declinación de competencia existente) al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y, posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2000 (Folio 152), la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida de autos, solicitó el avocamiento a la causa del Juez que presidía el Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000 (Folio 153), previo el abocamiento de Ley, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes señalado, declaró: (Sic) “…Ahora bien por cuanto de las actas procesales se evidencia que el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia en virtud de la cuantía propuesta en la reconvención, este Tribunal a los fines de la prosecución de la presente causa en virtud de que la misma se encuentra paralizada, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes a través del cartel de notificación el cual será publicado en el Diario El Nacional…” (…) (Fin de la cita textual).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2000, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida de autos, se dio por notificada del auto de fecha 21 de marzo de 2000 (Folio 154).
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, con el carácter señalado, consignó a las actas del expediente, en un folio útil ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 12 de mayo de 2000, donde en su página F/7, aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada-reconviniente de autos (Folio 158 y 159).
Pues bien, lo narrado hasta aquí nos permite concluir que para la fecha 17 de mayo de 2000, las partes intervinientes en este proceso, se encontraban debidamente notificadas del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes referido, en el cual se había ordenado la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio. No obstante, conforme se evidencia del mismo contenido de las actuaciones arriba narradas, para la fecha 17 de mayo de 2000, aún no había sido debidamente admitida la reconvención propuesta en esta causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Superior considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Ramón Alfredo Aguilar Montaño contra Salazar Russian y Cia. C.A., expediente Nº. 94368; que estableció en relación a cuándo debe tenerse como admitida la demanda de reconvención, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil transcrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención…”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.

Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 ejusdem, pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.

Con relación a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente Nº. 6.886, expresó:

“…Al respecto la Sala observa, que el artíuclo 367 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente claro y preciso al expresar que la reconvención se debe contestar en el quinto día siguiente a su admisión, por lo que resulta evidente que la falta de auto expreso de admisión significa que el término para contestar no se ha abierto aún. Por consiguiente, el escrito presentado el 7 de febrero de 1991, por los apoderados de la empresa demandante (Mancorca) contentivo de la contestación a la reconvención ejercida por los representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, se consignó extemporáneamente, ya que la oportunidad para ello, como se expresó, es la del lapso a que se contrae el artículo antes mencionado; es decir, fue extemporánea, por anticipada o prematura y carece, por tanto, de validez.

De lo expuesto se concluye que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de abril de 1991, que fue apelado, al fijar el 5º día de despacho para que tuviera lugar la contestación a la reconvención estuvo ajustado a derecho; y así se declara…”

En el subjudice, aprecia la Sala que la mutua petición incoada, fue admitida por el Juez que le correspondió el conocimiento de la causa, luego de los eventos procesales relacionados supra, los que habían producido la paralización del juicio ya que al desprenderse el Jurisdicente primigenio del expediente en razón de su incompetencia sobrevenida, se abocaron a su decisión dos jueces, por lo que el demandante debió ser notificado del abocamiento de aquéllos y de la continuación de la causa. Evento que no se produjo, lo que trajo como consecuencia que el demandante reconvenido no ejerciera su derecho al contradictorio, ya que se le cercenó la posibilidad de contestar la reconvención, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente que pudieron enervar la pretensión del demandado reconviniente.

Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera Instancia…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Es decir, que para que se tenga como admitida la demanda reconvencional es necesario que exista auto expreso que así lo señale, y el mismo (Auto de admisión) deberá dictarse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le dará fiel al contenido del artículo 367 ejusdem, en el entendido, que el demandado tendrá conocimiento que la contestación a la mutua petición tiene que formularla en el quinto día siguiente a su admisión.
Ahora bien, en el caso de marras, con posterioridad a la fecha 17 de mayo de 2000 (Fecha en la cual estaban notificadas las partes de la prosecución del presente juicio, comparecieron por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia -tribunal de la causa- los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso a fin de: por una parte, la de la demandada, solicitar cómputo de los días de despacho transcurrido en ese juzgado con posterioridad al auto de entrada, así como el pronunciamiento expreso respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta; por la otra parte, los representantes judiciales de la demandada-reconviniente, objetó la solicitud de tal pronunciamiento bajo el argumento de que ya la reconvención había sido admitida conforme al auto que había acordado la entrada del expediente y la notificación de las partes, de fecha 21 de marzo de 2000.
Al respecto, debe señalar este Tribunal de Alzada, que en ninguna parte del referido auto de fecha 21 de marzo de 2000, se observa que la reconvención aquí planteada haya sido debidamente admitida en la forma como lo ordena el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, como sí se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio.
Asimismo, se observa, conforme se evidencia de los folios que van desde el 160 al Vto., del 170 del expediente, que para la fecha 21 de mayo de 2001 (fecha en la cual fue dictado el auto cuyo conocimiento fue sometido en esta oportunidad a este Tribunal de Alzada) ambas partes se encontraban a derecho en la presente causa.
Como se puede observa, y con vista a todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su auto dictado en fecha 21 de mayo de 2001, lesionó el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no ha debido remitir el expediente en la forma como lo hizo al Juzgado de Municipio para que éste resolviese sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, ya que, como ha quedado evidencia en autos, el Tribunal de Municipio ya había declinado su competencia sobrevenida, por lo que era precisamente el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien debió pronunciarse respecto a su admisión, al no ser incompatible la acción principal con la reconvención propuesta, es decir, que deba conocerse o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por lo que resultaba obvio que la cuantía establecida por la demandada-reconvenida de autos en su escrito de reconvención, poco importa para que la misma fuese admitida por el Tribunal de la Primera Instancia.
Ello, en virtud a que tal requisito (cuantía) no constituye un presupuesto legal para declarar la admisión o inadmisión de la reconvención planteada.
Por consiguiente, en la presente causa debe declararse la nulidad del auto de fecha 21 de mayo de 2001, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, visto que en la presente causa, con posterioridad al auto aquí anulado de fecha 21 de mayo de 2001, fueron cumplidas actuaciones cuya válidez persisten conforme a la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2002 (Folios 220 al 241 del expediente), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional que ejerciera la parte aquí demandada-reconviniente contra el auto de fecha 21 de mayo de 2001 (Declarado nulo), y en cuya decisión se declaró: (Sic) “…la Sala debe declarar con lugar el amparo y, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, se observa que no puede declararse la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del 21 de mayo de 2001, por cuanto la incompetencia por la cuantía no es de orden público, no obstante, esta Sala debe ordenar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondió el conocimiento del caso, en virtud del referido oficio nº 5298-01, del 21 de mayo de 2001, que emanó del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que remita el expediente, en el estado en que se encuentre, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial porque es el competente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Y, visto asimismo que en la presente causa conforme se evidencia a los folios 190 y Vto., del expediente, que en fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: (Sic) “…Vista la reconvención propuesta por los abogados en ejercicio RAFAEL ARTURO FERNÁNDEZ Y CARMEN ALICIA GONZALEZ…” (…) “…actuando en su carácter de apoderados de las partes demandada ciudadana, MERCEDES ROMERO MARTINEZ, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Ahora bien, y por cuanto se desprende que ha sobrevenido una competencia por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que siga conociendo de la misma…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).
Y, siendo que mediante auto de fecha 23 de julio de 2001 (Folio 198 del expediente), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, antes mencionado, declaró: (Sic) “…Por recibido el presente expediente proveniente Juzgado (Sic) Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda anotarlo en el Libro de causas, respectivo, se ordena la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba, para el momento de su distribución…” (…) (Fin de la cita textual); en cuya oportunidad comenzó a correr el lapso para dar contestación a la reconvención aquí planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, estima este Superior, que al encontrarse en la actualidad en el juzgado a-quo fenecidos todos lo lapso legales para que las partes promuevan y evacuen pruebas, presenten sus respectivos informes y observaciones; lo procedente en este caso es ordenar al Tribunal de la Primera Instancia proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y en consideración a todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, en la presente causa debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente de autos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente de autos, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2001, en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOVA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 21/05/2001.
SEGUNDO: Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE ORDENA al Juzgado de la Primera Instancia proceda a dictar sentencia en esta causa, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7238.
DOS (02) PIEZAS; 17 PAGS.