REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 7659
DEMANDANTE: MANUEL FELIPE GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la cédula de identidad N° 6.158, representado por MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ Y RAFAEL GOMEZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.568, 53.900 y 1.541, respectivamente.
DEMANDADA: SORAIDA J. ORTEGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.031.311.
DEFENSOR JUDICIAL: MILAGROS FALCON GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISION APELADA: Providencia de fecha 30-09-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09-11-2005.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previas las observaciones siguientes:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, apoderado actor, contra la providencia del 30-09-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el aquí ventilado se refiere a una ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble destinado a vivienda.
Observa este sentenciador que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005, establece el artículo 56 lo siguiente…
…Omissis…
“…Ahora bien, del texto de la norma transcrita, se desprende que todos aquellos juicios de ejecución de demanda en contra de deudores hipotecarios deben paralizarse hasta tanto no les sea emitido por parte del el (sic) Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente.
Seguidamente, y en el mismo orden de ideas, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la norma antes transcrita, declara paralizado el presente proceso, por encontrarse subsumido en el supuesto de hecho invocado en ésta, conforme a los mismos términos y condiciones establecidos en la indicada Ley…”

SEGUNDO
Narra el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Premier Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 04-04-2002, bajo el N° 20, Tomo 04 del Protocolo Primero que su representado facilitó en calidad de préstamo a interés a la ciudadano SORAIDA J. ORTEGA HERNANDEZ, la cantidad de Once Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.360.000,00) para serle devueltos en el plazo fijo de ciento ochenta (180) días continuos, o sea, seis (6) meses; que a contar de la fecha de la negociación vencieron el 04-10-2002, habiendo convenido la deudora en pagar intereses a la rata convencional del uno por ciento (1%) mensual, equivalente a Ciento Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 113.600.00) mensuales, durante el plazo fijo y la mora hasta la definitiva cancelación, conviniendo que en caso de ejecución de la hipoteca el remate del inmueble se haría con el avalúo de un solo perito designado por el Tribunal y con la publicación de un solo y único cartel; y para garantizar al acreedor la devolución del capital recibido en préstamo, el pago de los intereses del plazo fijo y de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados, que se estimaron prudencialmente en Cinco Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.680.00000), constituyó a favor de MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO , hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Diecisiete Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 17.040.000, 00), sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por dos (2) casas construidas en un lote de terreno con una superficie aproximada de 137,81 mts2, situado en la Calle Transversal 02, N° 32, Manzana I del Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En seis metros( 6 mts) con frente a la Calle Transversal 2; Sur: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), su fondo con Parcela a 150 metros de la Calle La Colonia; Este: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) con Parcela de la Calle Transversal 2; y Oeste: En veintiséis metros (26 mts) con Parcela N° 30 de la Calle Transversal 2, que le pertenece a la demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital el 15-10-2001, bajo el N° 05, Tomo 06, Protocolo Primero.
Que las obligaciones con garantía hipotecaria asumidas por la deudora están vencidas y han resultado inútiles las gestiones de cobro realizadas, adeudando la cantidad facilitada en préstamo y los intereses de mora a la rata convencional del uno por ciento (1%) mensual a contar del 04-08-2002, siendo procedente la ejecución de hipoteca de primera grado que la garantiza, por lo que demanda a la ciudadana SORAIDA JOSEFINA ORTEGA HERNANDEZ, para que convenga en pagar y pague a su representado las siguientes cantidades:
1) Once Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 11.360.000,00) , monto de la cantidad facilitada en préstamo.
2) Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.272.000,00) por concepto de intereses de mora, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, equivalentes a Ciento Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 113.600, 00) mensuales, durante veinte (20) meses, comprendidos entre el 04-08-2002 y 04-04-2004.
3) Los intereses de mora a contar del 04-04-2004 hasta la definitiva cancelación de la obligación, también calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, equivalentes a Ciento Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 113.600, 00) mensuales.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la pretensión. Del mismo modo, demandó el pago de los daños y perjuicios que resulten de la indexación de la cantidad facilitada en préstamo por la devaluación de nuestro signo monetario a contar del vencimiento de la obligación hasta la sentencia definitiva.
Acompaña el demandante junto al libelo de demanda, Poder otorgado por el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO; Documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Premier Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 04-04-2002, bajo el N° 20, Tomo 04 del Protocolo Primero; en el que la ciudadana SORAIDA JOSEFINA ORTEGA HERNANDEZ, recibe del ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, en calidad de préstamo a interés con garantía hipotecaria la suma de ONCE MILLONES TRESCIENROS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.360.000,00), constituyendo Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.040.000,00), sobre un inmueble propiedad de la citada ciudadana, descrito en párrafos anteriores.
TERCERO
A los fines de decidir la causa sometida a su conocimiento, esta Alzada considera oportuno realizar un breve análisis sobre el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, contenido en el artículo 1°, el cual expresa:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y habitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.”

Por otra parte, podemos señalar que el artículo 82 de nuestra Carta Magna, dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”

De las disposiciones transcritas podemos colegir que el objetivo fundamental de la Ley Especial in comento, es proteger el derecho a la vivienda como un derecho social, a los fines de proveer a los ciudadanos de una vivienda propia para el asiento de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 23-05-2006, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.
La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.
En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular….”

En este orden de ideas, adminiculadas las normas transcritas con el criterio jurisprudencial explanado, tenemos que en el presente caso, el préstamo otorgado por el accionante MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO a la ciudadana SORAIDA JOSEFINA ORTEGA HERNANDEZ, en el que se constituyó hipoteca convencional de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la accionada; no fue contraído para la adquisición de viviendas ni para ninguna otra de las finalidades establecidas en la Ley Especial señalada, por lo que al préstamo con garantía hipotecaria dado a la demandada, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente el artículo 56, por no estar encuadrado dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 1° de la mencionada ley, ya que – como antes se dijo – el préstamo no lo fue para adquirir, ampliar, remodelar vivienda alguna, teniendo el acreedor la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la satisfacción de su acción con la intimación del deudor a fin que efectúe el pago del crédito adeudado; por lo que se hace Improcedente la suspensión del proceso decretada por el Juzgado de la Causa y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30-09-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado continuar con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo apelado.
Queda REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR ERNESTO DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


CEDA/nbj
Exp. 7659