REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE DEL AMPARO: RAMON E. GUERRA BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio. titular de la cédula de identidad N° 4.081.788.-
APODERADA JUDICIAL: YAZMINE FLOWERS GOMBOS N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.165.-
CIUDADANOS A QUIENES SE IMPUTA LA VIOLACION DE LA CONSTITUCION: SIMON JIMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, JOSE LUIS QUINTERO Y KONRAD KOESLING, (éstos tres últimos apoderados del primero de los nombrados), todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 591.100, 6.314.014, 12.387.676 y 12.387.068, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.-

Síntesis del escrito que dio origen a las presentes actuaciones:
Sostiene el ciudadano que interpone la queja por inconstitucionalidad, que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se tramita un expediente distinguido con el N° 2002-8515 que contiene una demanda por Ejecución de Contrato de Transacción Extrajudicial homologada, instaurada contra el abogado Simón Jiménez Salas, en su condición de partidor de la comunidad ordinaria denominada “VALLE DE CURIEPE”.-
Ese ciudadano al interponer la queja por supuesta inconstitucionalidad, sostiene que es legítimo causahabiente del ciudadano JACINTO GUERRA CRESPO, quien falleció ab intestato en Caracas, el 20-03-2000, además es miembro de la Sucesión Emilio Jacinto Guerra Crespo, quien a su vez fue integrante de la Sucesión Crespo.-
Además expresa su voluntad de erejirse en representante de las sucesiones:
SUCESION DE JOAQUIN CRESPO TORRES.
SUCESION DE MISIA JACINTA PAREJO DE CRESPO.
SUCESION INES MARIA CRESPO PAREJO DE GUERRA
SUCESION DE JOAQUIN RAMON GUERRA CRESPO.
SUCESION DE EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO.
SUCESION DEL GENERAL RAMOM GUERRA.
SUCESION DE RAMON GUERRA GARCIA.-

Sostiene como fundamento de la queja que se amenazan los derechos a la defensa, al debido proceso, a la identidad, al honor, y además se amenaza dejar en indefensión a la Sucesión Crespo.-
De inmediato, en la queja por inconstitucionalidad, se transcriben los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 56, 28, 60.-
Luego se procede a expresar las razones por las cuales se habrían violado esas normas constitucionales.-
Creemos que los párrafos que contienen la denuncia de las supuestas violaciones deben ser transcritos textualmente, procedemos de inmediato a reproducir el contenido de éstos:

“Afirman que mi abuela, INES MARIA CRESPO DE GUERRA madre de mi difunto padre EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO y de mi tío JOAQUIN RAMON GUERRA CRESPO, antes de estar casada con JUAN RAMON GUERRA GARCIA, lo fue de HERRERA. Más aún, establecen que para el año 1900 año en que nació mi tío JOAQUIN RAMON, ella era la esposa de un supuesto señor HERRERA, todo lo cual afecta la identidad de mi tío y sus hermanos entre quienes está mi padre EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO, y por consiguiente afecta mi propia identidad y la de las sucesiones que represento”.-

Reproducimos a continuación otro párrafo que parece especialmente importante:

“… Dr. Simon Jiménez Salas, quien después de años de contumacia, procede a contestar demanda relativa a la acción ejecución de contrato de transacción extrajudicial homologada, instaurada en contra de (sic) él profesional del Derecho Jiménez Salas Simón, con ánimo de reponer parcialmente (es decir, solo lo que no le favorece) sentencia que constituye cosa juzgada, a relacionar hechos ampliamente conocidos, y discutidos por los comuneros del Valle de Curiepe.- Estos hechos altos conocidos, analizados y desechados, son presentados en la reconvención por los apoderados del Dr. Simón Jiménez Salas, como hechos nuevos de reciente investigación, aprovechando que mi padre ha fallecido y son expuestos por los abogados… de una manera que amenazan los derechos a la defensa, al debido proceso, a la identidad, al honor y amenaza dejar indefensos a la Sucesión Crespo y al suscrito Ramón Guerra Betancourt…”.-

De modo tal pues que, según lo expresado en este escrito, en ese proceso de produjo una demanda reconvencional y allí el demandado reconviniente hizo una serie de alegatos, que según sostiene el ciudadano que interpone la queja, por una parte son falsos, por otra parte violan una serie de garantías constitucionales, no solo del quejoso, sino de todas las sucesiones, cuya representación ha asumido.-
Conoció de ese amparo sobrevenido en primera instancia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que mediante fallo de 06-07-2006, declaró:


“Por las razones precedentemente expuestas, considera quien aquí decide que la parte recurrente en amparo cuenta con las vias y recursos ordinarios que le concede la Ley para garantizarse sus derechos en las distintas fases del proceso, y no recurrir a éste recurso extraordinario de amparo sobrevenido, el cual no puede versar sobre los mismos hechos y derechos en que está fundamentada la causa principal, lo que a juicio de esta sentenciadora hace configurar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide”.-


En otras palabras pues, en el fallo dictado en primera instancia, se declaró inadmisible el amparo sobrevenido interpuesto en aquel proceso.-
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación éste ciudadano que había puesto la queja por supuesta inconstitucionalidad.-
Correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:

Como hemos visto de conformidad con la síntesis del escrito mediante el cual fue interpuesto el amparo sobrevenido, en un proceso fue propuesto un amparo con el objeto de que se declararan falaces afirmaciones hechas por el demandado reconviniente, al interponer la reconvención.-
En otras palabras, lo que pretende el ciudadano que interpone la queja es sustraer del debate, en aquel proceso ciertas afirmaciones contenidas en el escrito mediante el cual se propuso una demanda reconvencional en un proceso determinado.
Porque a su juicio, las afirmaciones contenidas en ese escrito, le violan una serie de garantías constitucionales.-
Por ese motivo interpone un amparo sobrevenido dentro del proceso mismo.-
A ese respecto el Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
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3. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, POR UN TRIBUNAL competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.-

Esa norma consagra el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, pero en todo caso la parte de la disposición legal que hemos transcrito, garantiza a las partes la FACULTAD DE HACER ALEGATOS EN DEFENSA DE SUS INTERESES EN CUALQUIER PROCESO, SIEMPRE QUE SE SOMETA A LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO EN CONCRETO.-
La oportunidad preclusiva de alegatos para parte actora es el libelo de demanda, la oportunidad preclusiva de alegatos para el demandado es la contestación de la demanda.-
Ahora bien, en esa oportunidad el demandado puede proponer una demanda reconvencional.-
Pues bien, las afirmaciones contenidas en esa demanda reconvencional, pueden ser ciertas o falsas; pero para determinar si corresponden a la verdad o no, es necesario sustanciar toda la causa, llegar a estado de sentencia y solo en la oportunidad de la definitiva se pronunciará el Juez acerca de si los hechos alegados por ambas partes, quedaron probados o no.-
Para ello, el sentenciador debe examinar las pruebas que hayan sido promovidas por ambas partes.-
También la facultad de promover y evacuar pruebas dentro del proceso tiene rango constitucional, consagrado en esa garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El ordinal 1º de esa norma establece:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.-

Ese derecho de acceso a las pruebas, en el campo del derecho privado no es otra cosa que la facultad de promover y evacuar pruebas oportunamente dentro del proceso, para demostrar los alegatos que han sido hechos oportunamente.-
Por eso el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez decidir conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.-
Esa norma debe ser concordada con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, norma según la cual en la sentencia los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.-

Estas disposiciones legales constituyen, según pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, un desarrollo de derecho de defensa, un desarrollo adjetivo de ese derecho.-
Pero en todo caso, solo en la sentencia definitiva puede el Juez examinar cada uno de los alegatos que hayan propuesto las partes en la demanda y en la contestación, con vista de las pruebas evacuadas.-
Por otra parte, el amparo sobrevenido está limitado en nuestro sistema a una única posibilidad.-
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 29-08-2002, caso Rodolfo Mattos Almeida, dejó establecido:

“En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional…”.-



Es ese el único supuesto en el cual se admite el amparo sobrevenido en nuestro sistema.-
Por lo tanto, cualquier Juez de la República al cual se le plantee en algún proceso determinado que la conducta de alguna de las partes constituye violación de garantías constitucionales, en ejercicio de las facultades que le son propias, debe pronunciarse acerca de la denuncia correspondiente, dentro del mismo proceso, sin que sea necesario que para ello sea interpuesta una acción autónoma de Amparo de Garantías Constitucionales.-
El amparo sobrevenido está limitado a la suspensión de ciertos actos que puedan resultar nocivos, por medio de providencias cautelares dentro del proceso en el cual se han producido.-
La razón por la cual el Juez que conoce de la causa, no puede pronunciarse sobre los alegatos propuestos por una de las partes en la demanda reconvencional, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva del proceso, consiste precisamente en que la garantía del debido proceso está destinada a permitir a las partes promover y evacuar pruebas en las oportunidades procesales preestablecidas en la legislación vigente, lo cual está estrechamente relacionado a su derecho de defensa, no le basta a las partes poder hacer alegatos, es necesario que se les permita promover y evacuar pruebas destinadas a demostrar esos alegatos y que el Juez en la sentencia definitiva se pronuncie sobre cada uno de esos alegatos, previo examen de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.-
De ese modo se mantiene el equilibrio procesal, porque ambas partes pueden hacer alegatos, ambas partes pueden promover y evacuar pruebas y ambas tienen derecho a que el Juez se pronuncie en la sentencia definitiva acerca de todos los extremos del debate que éstas han propuesto dentro del proceso.-
Pero ese pronunciamiento tiene que ser efectuado en la sentencia definitiva, porque si no se le cercena a ambas partes la oportunidad de promover y evacuar pruebas dentro de los lapsos previstos en la legislación.-
Una demanda por ejecución o cumplimiento de una transacción homologada, no es otra cosa que una pretensión de ejecución o cumplimiento de un contrato, que como no tiene un procedimiento especial previsto en la legislación, se tramita de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ordinario.-
Dentro del proceso ordinario hay oportunidad para hacer alegatos, promover pruebas y evacuarlas.-
Si se permitiera a una de las partes proponer un amparo sobrevenido para que el Juez se pronunciara acerca de ciertos alegatos contenidos en la demanda reconvencional, por esa vía, se estaría quebrantando toda la regulación que la legislación contiene sobre la materia.-
Por esa vía se estaría quebrantando también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.-
En la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a sintetizar los alegatos de ambas partes, a pronunciarse sobre cada uno de ellos, con vista de todo el material probatorio que ambas hayan producido en el curso de la causa.-
Solo entonces, podrá pronunciarse al respecto, en esa misma oportunidad determinará si la conducta de alguna de las partes en el proceso, constituye una violación de garantías o derechos constitucionales de la contraparte en juicio.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE el amparo sobrevenido propuesto.-
Ahora bien, hay otro alegato de la parte quejosa que amerita pronunciamiento expreso, contenido en escrito presentado en autos por la Dra. YAZMINE FLOWERS GOMBOS.-
Lo transcribimos textualmente a continuación:

“La imposición de costas procesales en el procedimiento especialísimo en el recurso de amparo constitucional sobrevenido, implica presuponer en forma a priori y absurda que la parte accionante-agraviada habría sido vencido en el proceso principal. En éste orden de premisas, la sentencia recurrida en apelación donde se pretende “condenar en costas procesales”, tergiversa y/o falsea la verdad procesal existente en el proceso principal- actualmente en suspenso- y por ende resulta inejecutable”.-


Este alegato obedece a uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido.-
En efecto, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, después de declarar inadmisible la pretensión de amparo se pronunció en el siguiente sentido:

“SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al accionante ciudadano RAMON E. GUERRA BETANCOURT”.-

Al respecto el Tribunal observa:

Como lo planteado en el proceso fue un amparo sobrevenido, que debe tramitarse como una incidencia dentro del proceso principal, en cuaderno separado, este Tribunal considera que debe aplicarse en este caso el régimen de costas en las incidencias dentro del proceso.-
Establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.-

Sin embargo, hemos visto que en el fallo recurrido se impusieron las costas del amparo sobrevenido, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que autoriza a imponer las costas procesales del amparo entre particulares, a aquella de las partes que haya resultado vencida.-
Sin embargo, debemos interpretar en forma concordada éstas disposiciones, puesto que el amparo sobrevenido es propuesto incidentalmente dentro de un proceso ya constituido.-
De modo tal pues que, por interpretación concordada de esas dos disposiciones legales, es procedente la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida en el amparo sobrevenido, pero como éste fue propuesto incidentalmente dentro del proceso, el régimen de costas se rige por lo establecido en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con la primera de esas disposiciones legales, a la parte que fuere totalmente vencida en el proceso se le impondrán las costas.-
Si hubieren vencimientos recíprocos, de conformidad con lo establecido en el artículo 275, las costas se compensarán.-
Debe observarse que esa norma establece:

“…mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, ESTAS SE COMPENSARAN HASTA CONCURRENCIA DE LA CANTIDAD MENOR”.-

Por lo tanto, es ajustada a derecho la condenatoria en costas en relación con la incidencia que surgió dentro del proceso, como consecuencia de la interposición del amparo sobrevenido declarado inadmisible.-
Deberá aplicarse el régimen de compensación de costas, tan pronto como se dicte una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el proceso, porque solo entonces se sabrá cual de las partes resultó vencida en el proceso.-
En el supuesto de vencimientos recíprocos, las costas se compensarán de conformidad con el régimen previsto en la norma transcrita.-
Por las razones expuestas, este Tribunal confirma el fallo recurrido, también en cuanto a la condenatoria en costas, solo que con la advertencia de que se trata de las costas de una incidencia dentro del proceso sometidas a todo el régimen general de costas regulado en el Código de Procedimiento Civil, fuente supletoria de la Ley Orgánica de Amparo, en cuanto ésta no contenga una regulación especial sobre un punto determinado y en materia de costas es más amplio el Código de Procedimiento Civil que esa Ley.- ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.-
En los términos expresados este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1º SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.-
2º SE CONFIRMA el fallo recurrido, aún cuando con fundamentación diferente.-
3º De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte que interpuso la queja por supuesta inconstitucionalidad, en virtud de que el fallo dictado por primera instancia fue confirmado íntegramente, aún cuando con una fundamentación diferente.-
4º Se declara INADMISIBLE el amparo sobrevenido propuesto.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años: 1960 de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

CDA/NJ/eneida
EXP. N° 7832