REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7888.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
“VISTOS” CON SUS ANEXOS.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LIBORIO DE JESUS SOLARTE ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.702, y portador de la cédula de identidad Nº. V-952.894.- Debidamente representado en este proceso por la abogada Luz Marina Guerrero Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.275.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RAMÓN RIVAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-4.270.256.- Debidamente representado en este proceso por los abogados: Adán Rafael Navas Nieves, Víctor Ghersy Alzaibar y Carlos Luis Ghersy Alzaibar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 14.435 y 30.147, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato.
El 29 de noviembre de 2006, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del día 30 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Ahora bien, de las copias fotostáticas debidamente certificadas que cursan a los folios que van desde el 01 al 114, del presente expediente, las cuales se aprecian conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.384 del Código Civil, y que fueran enviadas a este Superior con ocasión al recurso de regulación de la competencia propuesto por el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutora de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se desprende, que el abogado Liborio de Jesús Solarte Alcalá, actuando en su carácter de Comodante, procedió a demandar al ciudadano Ramón Rivas Becerra, por el cumplimiento del Contrato de Comodato (Debido a su extinción), suscrito entre el ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadano Nicolasa Alcalá y el accionado, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 26 de agosto de 1994, bajo el Nº. 84, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo objeto lo constituye un bien inmueble ubicado en la planta baja de la casa Nº. 21 (Catastro 15-16-14-06), situada en la calle San Ignacio, Altos de Cutira de los Frailes de Catia, parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, se pretende la entrega del bien inmueble objeto de la convención y el pago de la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento en las reparaciones menores del local, calculados sobre la base de las reparaciones necesarias para el reacondicionamiento del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió el comodatario, conforme a la cláusula Quinta del Contrato de Comodato. En esta cantidad (Bs. 3.000.000,00) el actor estableció la cuantía de su demanda.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció por ante el a-quo la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas en el cual, a groso modo, alegó la incompetencia del Tribunal -en razón de la cuantía- bajo el fundamento que la demanda fue estimada en Bs. 3.000.000,00, en virtud de las reparaciones menores incumplidas por el demandado, y siendo ello así, considera, que el valor del inmueble objeto de contrato de comodato debe ser entonces por lo menos el doble de esa cantidad, es decir, Bs. 6.000.000,00, y por esa deducción del promovente debe corresponder la competencia del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se alega, que la estimación debe corresponder al 4,05% del valor del inmueble, lo que significa que éste tendría un valor de Bs. 74.124.700,00, y por lo tanto el valor real de la demanda es éste último monto y no el señalado por el actor.
Posteriormente, en decisión de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …estima este Juzgador que al no presentar la parte demandada algún medio probatorio que evidencia la veracidad de su afirmación, en cuanto al valor que adujo tener el inmueble en la cantidad de setenta y cuatro millones ciento veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 74.124.700,00), tales conjeturas no resultan suficientes para refutar la estimación dada por el accionante a su pretensión contenida en la demanda, en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), ya que tal facultad forma parte de la libre apreciación que le concede los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desechar la alegada incompetencia atribuida a este Tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 346 ejusdem. Así se declara.

“…Omissis…”

(…) …Tercero: SE AFIRMA la competencia de este Tribunal para conocer la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, ejercida por el ciudadano Liborio Jesús Solarte Molina, en contra del ciudadano Rafael Ramón Rivas Becerra, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Posteriormente, en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, el abogado Adán Rafael navas Nieves, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, vista la anterior decisión, solicitó la regulación de la competencia en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …en la dispositiva de la interlocutoria dictada el 28 de octubre de 2004, fue declarada SIN LUGAR, reafirmando el Tribunal su competencia, decisión ésta que impugno, a través de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que en esta fecha formulo, y como razones de hecho y de derecho, que hacen evidente su procedencia, doy por reproducido el contenido del escrito por el cual se promovió la cuestión previa por la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, reafirmando lo expresado al respecto, de que no es del arbitrio del demandante determinar el monto de la demanda, ya que tratándose de un inmueble lo que es dado en comodato, el valor de la demanda lo determina el valor del inmueble, y como ha sido señalado por la parte que represento, éste tiene un valor de SETETNTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 74.124.700,00), o sea, el equivalente a TRES MIL UNA (3.001) UNIDADES TRIBUTARIAS, y es éste último, el valor de la demanda, de manera que este Tribunal de Municipio, no es competente por la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la cuantía máxima es de CINCO MILLONES DE BOLIBARES (BS. 5.000.000,00), cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de este misma Circunscripción Judicial, y así pido al Tribunal que conozca de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, lo declare…” (…) (Fin de la cita textual).

En auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó la remisión del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, al Juzgado Superior Distribuidor -de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 29 de noviembre de 2006, fijando el lapso que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir la causa, en auto de fecha 30 del referido mes y año.
Pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal exceda de Cinco Millones un Bolívares (Bs. 5.001.000,00).
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa, que la parte demandada a través de su apoderado, Adán Rafael Navas Nieves, ejerció recurso de regulación de la competencia contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, reproduciendo para ello los fundamentos que se alegaron en su escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04 de octubre de 2004 (Folios 47 al Vto., del 52, del expediente) referidos, a que no es del arbitrio del demandante determinar el monto de la demanda, ya que tratándose de un inmueble lo que es dado en comodato, el valor de la demanda lo determina el valor del inmueble, y como ha sido señalado por la parte que representa, éste tiene un valor de Bs. 74.124.700,00), o sea, el equivalente a 3.001 Unidades Tributarias, y en consecuencia, estima, que es éste último monto, el que debe tenerse como valor de la demanda, y en razón de ello sostiene que el Tribunal de Municipio, no es competente por la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la cuantía máxima es de CINCO MILLONES DE BOLIBARES (BS. 5.000.000,00), cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de este misma Circunscripción Judicial. En otras palabras, en el presente caso se trata de impugnar, y proponer una nueva cuantía, a través de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como lo ha venido sosteniendo en forma incólume, reiterada y pacifica el Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, no así, utilizarla como un medio de defensa que conlleve a retrazar y obstaculizar el buen desenvolvimiento del proceso, escapa de la naturaleza misma de las cuestiones previas.
De allí que, le está vedado a la parte que propone las cuestiones previas, valerse de éstas para rebatir los alegatos señalados en el escrito libelar, y en contraposición de éstos, incorporar nuevos hechos al proceso que constituyen defensas de fondo, que se encuentran sujetas a la discusión de las partes; toda vez que la impugnación de la cuantía, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias, no es el sustento procesalmente adecuado para la procedencia de la cuestión previa planteada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cabe agregar además, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra la manera en que debe procederse para impugnar y/o objetar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar.
Como resultado de lo anterior, se concluye que el fundamento de la solicitud de regulación de competencia que nos ocupa, no constituye sustento procesal adecuado para la procedencia de la misma. En consecuencia, no ha debido el Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, resolver la impugnación de la cuantía aquí planteada en la forma como lo hizo, ya que, como se ha expuesto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, consagra la manera en que debe procederse para impugnar y/o objetar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, lo cual, por demás, debe hacerlo el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no en el escrito de cuestiones previas, tal y como lo hizo, y la decisión que se tome al respecto (En relación a la cuantía y su impugnación), el juez la decidirá en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, y en consideración a los principios de economía y celeridad procesal, estrictamente ligados al debido proceso y al derecho a la defensa que consagra la Carta Magna, debe declarar este Tribunal de Alzada que el conocimiento de la presente causa -en razón de la cuantía- corresponde al Juzgado de Municipio que viene conociendo, es decir, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se declara competente por la cuantía para seguir conociendo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por el ciudadano Liborio de Jesús Solarte Alcalá, contra el ciudadano Ramon Rivas Becerra, ambas partes plenamente identificados en el presente fallo. Así se declara.
Por consiguiente, será declarado en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2004. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para seguir conociendo de la presente causa. Todo ello, en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al referido Juzgado Décimo Noveno de Municipio, antes mencionado, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ.
EXP. N° 7888.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.