REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 7884
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.573, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge AURA ELENA HERRERA DE AGUILAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.933.685.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 22-11-2006.
En diligencia del 23-11-2006, el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR M., consigna los recaudos pertinentes.
En providencia de esa misma fecha, este Superior admite la acción de amparo propuesta y decreta medida cautelar innominada solicitada, ordenando al Juzgado señalado como agraviante, abstenerse de practicar la ejecución y remate judicial previsto hasta tanto se decida el mérito de la presente acción.
En diligencia del 27-11-2006, el Abogado RAMON ALFREDO AGUILAR, consignó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24-11-2006, contentiva de la solicitud de Avocamiento realizado, donde se ordena al Juzgado agraviante remita a esa Sala el expediente N° 00937, de la nomenclatura de ese despacho y se suspenda de inmediato el curso de la causa; motivo por el cual solicita la suspensión del proceso de amparo hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre el avocamiento iniciado.
A los fines de decidir la solicitud de suspensión de la presente acción de amparo constitucional, este Superior debe pronunciarse sobre la competencia para conocer la misma y a tal efecto considera:
Visto que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, resulta competente para conocer la acción de amparo incoada; ello, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, en la cual se estableció que:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”

PRIMERO
Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, y con ocasión de la solicitud de Suspensión de la presente causa; este Tribunal considera:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el quejoso, en su propio nombre y en representación de su cónyuge, alega que en el proceso judicial de ejecución de hipoteca seguido en su contra ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, solicitaron la paralización del proceso a los fines previstos en la ley, es decir, para que se recalcule el monto real de los intereses y de la acreencia, conforme a la tasa fijada por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para esta especial categoría de créditos, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26-10-2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.563 del 14-11-2006, negándose la Juez a cargo del Juzgado agraviante a paralizar la referida causa.
Que ante tal situación de desconocimiento de la ley y de la citada sentencia, no solo constituye un grave e inexcusable desconocimiento del derecho, sino que además les causa un inminente perjuicio, toda vez que el proceso se encuentra en fase de ejecución, siendo que la juez, luego de realizarse por primera vez la solicitud de paralización, procedió el 09-11-2006, a librar el tercer y último cartel de remate, colocándolos en total estado de indefensión, ya que la apelación y el respectivo procedimiento de segunda instancia, resultarían ineficaces para impedir el remate de la vivienda de su propiedad, fijado para el 27-11-2006.
Que la juez desacata la ley y el mandato y criterio de la Sala Constitucional, menoscabando sus derechos y llevándolos a un absoluto estado de indefensión, pues se les ejecutará a pesar de una orden legal de paralización, y sin siquiera poder pagar el saldo deudor, pues no se ha hecho el recálculo ordenado por la ley, que obviamente disminuirá el monto de la acreencia, pues debe hacerse conforme a la tasa social o de vivienda ordenada por la ley, y no a los usuarios de intereses estipulados unilateralmente por la banca.
Denuncian la violación flagrante y directa por parte del Juez de Instancia de los derechos y garantías constitucionales, a la vivienda y al debido proceso, contenidos en los artículos 49, 82 y 257 Constitucionales. Que con la decisión de la Juez de la causa, y su negativa a paralizar el juicio se pretende proseguir un proceso judicial que por mandato legal debe paralizarse, violando así el principio y garantía al debido proceso, al tiempo que la ya ordenada ejecución y remate de su vivienda y sede de su hogar y familia, constituye una grosera violación al derecho a la vivienda, también de rango constitucional; por lo que solicitan sean protegidos sus derechos y garantías constitucionales, reponiendo la situación jurídica infringida y evitando la inminente ejecución de su vivienda, ordenado por el A-quo; que se paralice el referido proceso de ejecución de hipoteca llevado en el expediente N° 937, conforme al mandato del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta tanto se cumplan con los extremos previstos en esa norma.
Por último, solicita se admita la acción y que cautelarmente se ordene recabar el expediente del Juzgado señalado como agraviante y se suspenda la ejecución del remate hasta tanto se resuelva el fondo de esta pretensión.
Asimismo, consta en autos que en fecha 24-11-2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juzgado señalado como agraviante la remisión del expediente N° 000937 continente del juicio de ejecución de hipoteca seguido por Banco FIVENEZ, S.A.C.A, Banco Universal contra los hoy quejosos, así como la suspensión inmediata del curso de esa causa.
En tal sentido, tenemos que el objeto del Avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”
Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.
En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que El undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Esta atribución (la del avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”
En tal sentido, tenemos que, en el presente caso, los presuntos agraviados optaron por interponer Avocamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el Máximo Tribunal, vista la gravedad de las denuncias; proceda a asumir el conocimiento del asunto, por lo que considera esta Alzada, que en el presente caso la lesión a los derechos constitucionales que los accionantes denunciaron como violados cesaron, toda vez que mediante la solicitud de Avocamiento se ordenó la suspensión del proceso; el cual si bien, no es una decisión de fondo, no es menos cierto, que ante la interposición de tal solicitud, correspondería al alto Tribunal, decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido. En consecuencia, a juicio de esta Alzada se configuró la pérdida de interés sobrevenida en la presente acción de amparo y así será declarada en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO y AURA ELENA HERRERA DE AGUILAR, ambos identificados en la primera parte de este fallo contra el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. Nº 7884

En esta misma fecha siendo la(s) 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.