REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AN31-X-2005-000049.
PARTE ACTORA: Fundación Comunanza.
APODERADOS JUDICIALES: Eduardo Paz Paz, Marlin Otamendi Mendible y
Jenny Báez Jaramillo.
PARTE DEMANDADA: Marelbis Roa Tovar, Marina Esther Polo Valera, Ana Josefina Centeno Zambrano y Dayalinda Centeno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
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Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el 03 de noviembre de 2005 se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana MARELBIS ROA TOVAR, en su carácter de deudora principal, y las ciudadanas MARINA ESTHER POLO VALERA, ANA JOSEFINA CENTENO ZAMBRANO y DAYALINDA CENTENO, en su condición de Avalistas, hasta cubrir la cantidad de siete millones quinientos cincuenta mil doscientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.750.223,30), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculada prudencialmente por este Tribunal en un 20%; oportunidad en la cual se libró despacho de comisión adjunto a oficio, retirados el 9 de noviembre de 2005.
El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la referida medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, descritos en el acta levantada por dicho Tribunal, quien los puso en posesión de la depositaria judicial LA MONAY, C.A., representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.081.609.
Es el caso que en esta misma fecha, se decretó la perención de la instancia en el juicio principal, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas preventivas se caracterizan entre otros aspectos por la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; y con la declaratoria de la perención de la instancia en el juicio principal, se produce como consecuencia la extinción del proceso; razón por la cual cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, cuestión que ocurrió en este proceso.
En base a las consideraciones anteriores, se revoca la medida de embargo preventivo que pesa sobre los bienes identificados en el acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de noviembre de 2005, propiedad de la codemandada, ciudadana DEYALINDA CENTENO; vista la declaratoria de perención anual consumada en el juicio principal; como consecuencia, se declaran liberados los bienes muebles embargados por el Tribunal Ejecutor, antes indicados ordenándose oficiar a la Depositaria Judicial LA MONAY, C.A., participándole lo aquí decidido en relación a la liberación de los bienes, cesando con ello sus funciones como depositaria de los mismos.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO
En la misma fecha de hoy, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/dama.
ASUNTO N° AN31-X-2005-000049.
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