REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

La Juez Titular de este Tribunal, Abogada ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, se ABOCA al conocimiento y revisión de la presente causa. Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano JUAN ESTEBAN YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.983.213, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JULIO CÉSAR LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 33.897, mediante la cual solicita se decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y se oficie al Registrador Subalterno respectivo.
Se constata que en el presente cuaderno de medidas se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada y se libró oficio al Registrador subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, participando dicho decreto para que se tomase las medidas pertinentes. Luego no hubo cualquier otra actuación en este cuaderno de medidas.
Sin embargo igualmente se constata que en el juicio principal, el 16 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual se declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como característica fundamental la instrumentalidad, vale decir que es una condición indispensable la existencia de un proceso judicial pendiente, válidamente instaurado, para la subsistencia del proceso cautelar; por lo que una vez declarada la perención de la instancia en el juicio principal, éste se extingue, razón por la cual las medidas cautelares quedan sin efecto, pues ya no hay resultas que garantizar. En vista de ello se declara procedente la petición de la parte demandada. En consecuencia, se REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el siguiente inmueble. “Apartamento distinguido con la letra y número C-92, ubicado en el 9° piso del Edificio “C” del Conjunto “Parque Residencial San Juán”, ubicado con frente a la calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Rió de la Parroquia San Juán, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con pasillo general de circulación y Apartamento N° C-93; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento N° C-91 y escalera general del edificio, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El Apartamento antes indicado tiene una Superficie de Ochenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (89,50 Mtrs2); y le corresponde un porcentaje de Condominio del Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Millonésimas por Ciento (0,181526%), según el Documento de Condominio Protocolizado por ante esa Oficina Subalterna, el 29 de enero de 1979, bajo el N° 1, Tomo 15, Protocolo Primero. El referido Inmueble pertenece a la parte demandada según Documento registrado por ante esa misma Oficina en fecha 29 de junio de 1979, bajo el N° 57, Tomo 2, Protocolo Primero. Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, participándole la referida revocatoria. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
______________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR.,

_________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 20 de diciembre de 2006, se deja constancia de haberse librado oficio N° 10102, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR.,

________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
























ZRZ/VRC/ms/Asunto: AN31-X-1994-000001.