REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
PARTE ACTORA: “INVERSIONES 11393, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, tomo 75-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Calle Perijá, Quinta Danny, Oficina 3°, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ZULEIMA HERNÁNDEZ y JOSÉ BENITEZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.366 y 23.681 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES FAF, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 49, tomo 189-A- Sgdo.; con domicilio procesal constituido en: Edificio Roversi, Santa Teresa a Cipreses, piso 1, Oficina N° 2, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y AGUSTIN ROJAS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.131 y 9.420 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000588
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 20 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2006, previa la consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2006 compareció el ciudadano Williams Matute, en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado en fecha 7 del mismo mes y año, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada la cual resultó infructuosa, razón por la cual consignó la respectiva compulsa a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, el abogado Antonio José Tauil acreditó la representación judicial que se atribuye de la parte demandada, aportando a los autos instrumento poder con facultad expresa para darse por citado.
En fecha 12 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el abogado Antonio José Tauil procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de los derechos de su patrocinado. A tales efectos promovió dentro del elenco de defensas previas ex artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, sustentándola en una cláusula compromisoria existente en el contrato de arrendamiento accionado.
Por tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra forzado a pronunciarse in limine sobre la procedencia o no de la cuestión previa in comento, con los elementos que constan en autos; a tales efectos se observa:
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión; los siguientes hechos:
Alegatos de la parte actora:
1) Que en fecha 3 de octubre de 2001 Inversiones 11393, C.A. celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prorrogas sucesivas, con la sociedad mercantil Inversiones FAF, S.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 40, tomo 73 de los libros respectivos, cuyo objeto lo constituye un inmueble tipo local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja de la Quinta Perinoco, situada en la calle Orinoco cruce con Perijá, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Alega que según se desprende de la cláusula tercera contractual, el canon de arrendamiento mensual quedó estipulado en la cantidad de Bs. 530.000,00 por los primeros 12 meses de vigencia del contrato, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes; asimismo la arrendataria asumió el pago de las planillas de condominio emitidas por concepto gastos comunes, calculados en atención al porcentaje atribuido conforme al reglamento del inmueble, o por el porcentaje que en definitiva establezcan los documentos otorgados por la arrendadora. Arguye que quedó convenido que la falta de pago de 2 mensualidades de alquiler conjuntamente con la de gastos comunes, dará derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato.
3) Asevera que en caso de prórrogas del contrato se estableció que el canon de arrendamiento sufriría un incremento, igual al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para ese momento, lo cual sumado al canon inmediatamente anterior ascendió a la suma de un millón doscientos mil Bolívares mensuales (Bs. 1.200.000,00), pagaderos a partir del día 1 de octubre de 2005.
4) Arguye que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de “MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y siguientes de 2.006 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, y que asciende a una deuda con “LA ARRENDADORA” de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000), así como los gastos de condominio correspondientes a estos meses…”
5) Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a Inversiones FAF, C.A. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento accionado, y la consiguiente entrega del inmueble arrendado; Al pago de la suma de Bs. 4.800.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por su mandante, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006 a razón de Bs. 1.200.000,00 mensuales; y que “las cantidades por pagar se determinen mediante una experticia complementaria del fallo cuando la sentencia que ha de recaer en éste proceso quede definitivamente firme”.
Fundamenta su petición en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.592.
Alegatos de la parte demandada:
A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en su pertinente escrito de contestación de la demanda, entre otras excepciones de fondo, alegó la falta de jurisdicción sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que las partes contratantes convinieron expresamente en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, que todas las diferencias, reclamos o discrepancias que puedan surgir y no resueltas por ellas, con motivo del contrato, incluso lo relativo a su validez, interpretación, cumplimiento o determinación serán sometidas para su solución en forma definitiva y en una sola instancia por árbitros arbitradores, en número de tres (3), conforme a las reglas previstas en la disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial. En consecuencia ambas partes renuncian expresamente a someter sus controversias ante los Tribunales, pues este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Alega que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto no podía la parte actora acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de resolver el contrato de arrendamiento suscrito por presunto incumplimiento en los pagos, de parte de su representada.
Afirma que tales diferencias debieron ser sometidas a un arbitraje, conforme a las reglas previstas en la Ley de Arbitraje Comercial, tal como fue convenido por las partes en la cláusula décima sexta contractual.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según nuestra mejor doctrina, las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, pues suponen la solución de cualesquiera cuestiones que no guardan relación con el thema decidendum; impiden la continuación posterior del juicio, evitando que concluya en una sentencia final declaratoria de la nulidad del proceso o bien en la falta de un presupuesto procesal.
Para resolver la cuestión previa sub examine, este juzgador amparado en normas de rango constitucional, entre ellas los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto al concepto de jurisdicción, muy especialmente en los medios alternativos de solución de conflictos, pues la jurisdicción se confunde a menudo con la competencia a pesar de que la primera es el género y la segunda es la especie. En efecto, al existir jurisdicción hay competencia, en tanto que el postulado inverso no es exacto, y ello es así por cuanto que no se concibe a un Juez sin jurisdicción, pero puede no tener competencia.
La jurisdicción es definida generalmente como el poder de administrar justicia o, mas concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Para Chiovenda, es la actuación de la voluntad concreta de la ley, pero en sentido amplio, la jurisdicción es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos intersubjetivos de intereses. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esta misma Sala en su sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2000, en el caso Héctor Luis Quintero Toledo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Clamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.-
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…..Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa….No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.-
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.,), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias….que se convierten en cosa juzgada, ejecutables…..y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde imperan un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.
…Del anterior criterio jurisprudencial resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial, al poder judicial (a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias. Artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), mal puede plantearse un problema de competencia”
Ahora bien, la institución del arbitraje constituye en nuestro derecho, con rango constitucional ex artículo 258 del Texto Fundamental, un medio de heterocomposición procesal en virtud del cual las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad que la ley les confiere, acuerdan someter a uno o varios árbitros, que a su vez pueden ser de derecho o de equidad, la resolución de una controversia sobre materia transable, los cuales de acuerdo a las atribuciones conferidas, darán solución al conflicto planteado a través de un laudo árbitral con fuerza ejecutiva, que será de obligatorio cumplimiento para los sujetos involucrados.
En este contexto se aprecia, que las partes de la relación jurídico material establecieron en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento accionado, una cláusula de arbitraje, de la cual se desprende su voluntad de excluir a los órganos de la jurisdicción ordinaria del conocimiento de cualquier divergencia en relación con dicho instrumento locativo. Sin embargo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 05249 de fecha 3 de agosto de 2005, estableció que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales, a saber:
a. Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el objetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
b. expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.
c. Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje.
De acuerdo con el criterio anterior, queda establecido que la validez y eficacia de la cláusula arbitral, dependerá de que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley. En el caso de autos, al estar incluida la cláusula compromisoria en un contrato de arrendamiento, debe atenderse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya exégesis patentiza el carácter de orden público que dicha norma atribuye a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por la voluntad de las partes. Siendo así, al estar revestido y amparado el derecho social inquilinario de un orden público, la cláusula arbitral que dio motivo a la excepción previa promovida por la parte demandada no puede reputarse válida, ergo, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, formulada en el marco de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-
La anterior resolución encuentra apoyo en lo que ha sido el criterio reiterado, pacifico, y constante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y para ello basta con referir las sentencias número 159 y 0005 de fechas 5 de febrero de 2003 y 27 de enero de 2004, respectivamente. Asimismo, de más reciente data sentencias números 01529 y 01652 de fechas 14 de junio de 2006 y 28 de junio de 2006, respectivamente.
Por todo lo antes expuesto, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la justicia alternativa (jurisdicción arbitral), promovida por la representación judicial del parte demandada, en su pertinente escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, no puede prosperar en derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la justicia alternativa (jurisdicción arbitral), promovida por la representación judicial del parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado, sin que medie un incidente autónomo sustanciado separadamente de lo principal, este juzgador considera que no ha lugar a la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELBA LANDER GARCIA
En la misma fecha siendo las 1:47 p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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