REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
195º y 146º

ASUNTO: AP31-V-2006-000641

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. representada por el abogado William López, suscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132.

PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.566.923, debidamente asistido por la abogado Marlene Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.260.

MOTIVO: Resolución de Contrato Arrendaticio.

ASUNTO: Homologación De Transacción.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, al cual está integrado este Juzgado, quedando asignado el mismo a este Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2006, previa distribución de Ley.

Admitida como fue la demanda presentada a través de auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2006, y librada como fue la compulsa de ley, el día 5 de diciembre de 2006, el funcionario competente, mediante diligencia consignó la referida compulsa de citación sin firma de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal el abogado William López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., conjuntamente con el demandado, ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ TEIXEIRA, debidamente asistido por la abogado Marlene Avendaño, previamente identificada; y, presentaron diligencia contentiva de la transacción celebrada, solicitando la correspondiente homologación.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal a los fines de impartir la homologación solicitada, previamente observa:

Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora, Administradora Yuruary, C.A. se encuentra representada por el abogado William López, suscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132, el cual tiene facultades expresa para transigir según poder que corre inserto en los folios 06 y su vto., y el ciudadano Jose Rodríguez, debidamente asistido por la abogado Marlene Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.260, motivo por el cual es procedente impartir la Homologación correspondiente a dicha Transacción, a excepción de lo establecido por las partes en el particular “Tercero” del escrito contentivo de dicha acto de disposición, en lo que respecta a la obligación de la demandada de pagar a la Administradora Yuruari, C.A., los cánones que se sigan venciendo, de conformidad con el contrato, en virtud de las siguientes consideraciones:

En los términos expresados pareciera que, a través del acto celebrado, el demandado convino en pagar, además de las pensiones arrendaticias adeudadas al mes de Noviembre de 2006, en su obligación que tiene como arrendatario de pagar los cánones conforme al contrato.

Debe señalarse que, tal declaratoria obedece propiamente a un reconocimiento de aquello que no es más que, su obligación legal y contractual; y que en caso de incumplimiento, puede el arrendador optar por el mecanismo procesal idóneo.

No obstante, afirmar que a través de la presente transacción puede abarcarse el cumplimiento de obligaciones que se causaren con posterioridad a su celebración, trastoca el espíritu de lo pretendido con la transacción, siendo esta, principalmente, poner fin al litigio instaurado; pues. Ello en virtud, de que dicha declaratoria se contrae a obligaciones que ni siquiera han nacido, y por ende –a la fecha- no resultan exigibles.

Aunado a lo expresado, es de resaltar que, de impartirse la validez a tal declaratoria, se dejaría al presente juicio, a la continua espera de que las obligaciones asumidas contractualmente se causen, las cuales por cierto son imprecisas, ya que se alude a cánones que se sigan venciendo, sin señalarse hasta cuál mes, que sean incumplidas y exigidas, lo cual resulta improcedente en derecho, y por ende no cuenta con la aprobación jurídica de este Juzgado, y así se declara.

Por todas las consideraciones anteriores, ste Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación a la Transacción Judicial celebrada en la presente causa, a excepción de lo establecido por las partes en el particular “Tercero” del escrito contentivo de dicha acto de disposición, en lo que respecta a la obligación de la demandada de pagar a la Administradora Yuruari, C.A., los cánones que se sigan venciendo. Se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días de diciembre del año 2006.
La Jueza,


Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario.


Juan E. Freitas Órnelas



En esta misma fecha, siendo la 1.28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.