REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000420
PARTE ACTORA: INVERSIONES LIRIO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1982, bajo el No. 34, Tomo 91-A Sgdo, sociedad mercantil representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Ángela Merola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.372.
PARTE DEMANDADA: RAIZA HERNÁNDEZ ARISTIGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.578.064, representada en el presente juicio por las abogadas en ejercicio, María Elena Dopico Calviño y Mary José Ladera Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.021 y 63.662, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada el 18 de julio de 2006, por la apoderada actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está integrado este Juzgado, correspondiéndole a éste último, su conocimiento y sustanciación, previa distribución de ley.
Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 30 de julio de 2003, la empresa CONTADMI, S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ ARISTIGUETA, antes identificada, el cual tuvo por objeto el apartamento No. 141, que forma parte del edificio “LOS ORTEGA”, situado en la avenida México, entre esquinas de Pele El Ojo y pasaje Anauco, de la urbanización La Candelaria, municipio Libertador de Caracas; que en dicho contrato las partes pactaron la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) como canon mensual, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes de cada mes; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006; que ante tal incumplimiento procedió –en nombre de su representada- a demandar a la citada ciudadana, en su carácter de arrendataria de dicho inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenada en la Resolución del referido contrato, con la consecuente entrega de la cosa arrendada; y al pago de Ciento Ochenta Mil Bolívares, como indemnización por el uso. Solicitó se decretara Medida de Secuestro, la citación de la demanda, y la tramitación de la causa, por el procedimiento breve.
A través de auto dictado el día 25 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda incoada, por los trámites del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma.
Librada como fue la correspondiente compulsa, en fecha 8 de agosto de 2006, el funcionario competente mediante diligencia, manifestó haber practicado la citación y consignó recibo de citación sin firmar, en virtud de la negativa de la accionada a suscribirlo.
Previo requerimiento de la apoderada actora, el Tribunal libró la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario Titular de este Despacho, haber cumplido con la formalidad exigida en dicha norma, en fecha 09 de Noviembre de 2006.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda intentada, en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE, aduciendo que, tal como lo expresa la actora, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa CONTADMI, S.R.L., por el inmueble previamente identificado, y que en ningún caso, celebró dicho contrato con la sociedad mercantil que acciona en el presente caso, señalando que INVERSIONES LIRIO, S.R.L., es un tercero; y que con vista al contenido del artículo 1134 del Código Civil, se trata de un contrato bilateral, que crea obligaciones para ser cumplidas entre partes, quienes son las titulares de la acción resolutoria.
Opuso la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 eiusdem, por no haberse cumplido el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo código adjetivo, sustentando tal cuestión, en la circunstancia que, como la actora procedió a accionar en carácter de propietaria del inmueble ha debido producir el instrumento de propiedad en original o en copia certificada y no en copia simple, por lo que procedieron a desconocer la copia simple consignada por la actora.
Respecto al fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda, en razón de no ser cierto que adeude las pensiones arrendaticias de abril, mayo y junio de 2006; toda vez que, en vista de la negativa a recibir tales pagos, realizó la correspondiente consignación en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, en el expediente No. 2006-0985, en el cual consta la notificación a la arrendadora CONTADMI, C.A. Igualmente, adujo que el contrato esa a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y no a tiempo determinado como se señala en el libelo. Se opuso a la medida de secuestro solicitada por la actora y señaló domicilio procesal.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandada mediante escrito, hizo valer la confesión de la actora en el libelo y las documentales producidas en autos; y promovió informes al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, la apoderada actora, a través de escrito de fecha 22 de Noviembre de 2006, rechazó la cuestión previa opuesta por la demandada y conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del documento de propiedad acompañado en copia simple impugnada. Igualmente, rechazó la falta de cualidad que se le atribuye a su representada, quien –señaló- es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, así como la naturaleza que señala la demandada caracteriza al contrato que las vincula.
En esa misma fecha, dicha representación mediante escrito, reprodujo y ratificó el contrato arrendaticio, en el cual –indica- consta el carácter de arrendataria de la demandada y del monto de la pensión a pagar y el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 28-02-1984, del cual se constata la propiedad del inmueble. Impugnó las consignaciones efectuadas por la demandada, con fundamento en que se no realizaron conforme a lo previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ser efectuadas de forma extemporáneas.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por este Despacho, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, librándose el oficio con motivo de la prueba de informes, el día 27 del mismo mes y año.
La representación judicial de la demandada a través de escrito presentado el día 28 del citado mes y año, planteó oposición a la consignación del documento de propiedad realizado por la apoderada actora, con fundamento a lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo su extemporaneidad, e insistió en las planillas de depósitos consignadas con el escrito de contestación.
El Tribunal –previa solicitud- acordó la devolución a la actora de los depósitos de consignaciones, una vez sean certificados; y el día 29 de Noviembre de 2006, el funcionario competente consignó a través de diligencia oficio No. 314-2006, librado por este Despacho, con el sello de recibido del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción.
II
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de julio de 2003, entre la empresa mercantil CONTADMI, S.R.L., y la ciudadana RAIZA HERNANDEZ ARISTIGUETA, con fundamento en que dicha ciudadana en su carácter de arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006, cada uno a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000).
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el 17 de julio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 121, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandada. De su lectura se constata la representación judicial invocada por la profesional del derecho, Ángela Merola, de la sociedad mercantil que funge como actora en la presente causa, y así se establece.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito el día 30 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 61, Tomo 74, el cual no fue tachado por la demandada; por el contrario dicho documento fue reconocido de forma expresa por la accionada, reconociendo el contrato celebrado en los términos indicados en dicha documental, vale decir, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 141, del Edificio “Los Ortega”, situado en la avenida México, entre esquinas Pele El Ojo y pasaje Arauco, de la urbanización La Candelaria, con una pensión arrendaticia mensual de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), pagadera por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Siendo efectivamente la parte demandada la que funge como arrendataria, dentro de sus obligaciones principales está, concretamente, la reclamada por la actora en el presente juicio, vale decir, pagar en los términos convenidos la pensión arrendaticia mensual, y así se establece.
3.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de febrero de 1984, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo 1º, instrumento que será analizado y valorado más adelante.
Por su parte, la apoderada de la parte accionada al contestar la demanda, tal como se indicó, reconoció el contrato arrendaticio acompañado por la actora en la demanda; no obstante, señaló estar solvente con el pago de los meses correspondiente a los meses indicados en la demanda, estos son, de abril, mayo y junio de 2006, por cuanto su representada consignó tales pensiones por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 2006-0985, de cuyas consignaciones tenía conocimiento la arrendadora, quien conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue debidamente notificada; oponiendo previamente la falta de cualidad de la actora y la cuestión previa de defecto de forma. Alegatos que serán analizados de seguida, atendiendo al orden procesal que corresponde, a saber:
De la Cuestión Previa
La demandada alegó la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se cumplió el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo código adjetivo; sustentando tal cuestión, en la circunstancia que, como la actora procedió a accionar en carácter de propietaria del inmueble ha debido producir el instrumento de propiedad en original o en copia certificada y no en copia simple, la cual desconoció.
La exigencia consagrada el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la obligación que tiene la parte actora de aportar conjuntamente con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamente la pretensión, vale decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, debe indicarse que, la pretensión deducida en el presente juicio se contrae a la declaratoria de Resolución de un Contrato Arrendaticio, en razón del supuesto incumplimiento de uno de los contratantes. Pretensión que implica señalar, que en la causa bajo análisis el documento en el cual se fundamenta la misma, es en este caso, por tratarse de una contratación escrita, el instrumento contentivo del contrato bilateral arrendaticio que se pretende resolver.
Ello en virtud de que es en tal escritura, en la que consta la obligación reclamada y exigida a la parte demandada así como el carácter que esta última tiene en dicha convención; y no el documento demostrativo de propiedad del inmueble objeto del contrato, como lo argumentan las apoderadas judiciales de la demandada; toda vez que, en el caso analizado, no se está discutiendo la propiedad del apartamento arrendado, aunado a que –conforme a la ley especial que regula la materia en discusión- no resulta indispensable para la interposición de la acción resolutoria por falta de pago-, la producción de tal documento conjuntamente con la demanda a través de la cual se interpone.
Notándose que en el presente asunto, la parte actora acompañó a la demanda, el documento contentivo del contrato arrendaticio, cuya resolución pretende, documental que como se indicara, fue expresamente reconocido por la demandada, debe concluirse que la cuestión previa de defecto de forma resulta improcedente en derecho, y así se declara.
De la Falta de Cualidad de la Actora
La representación de la demandada invocó la falta de cualidad de la parte actora aduciendo que, tal como se expresa en el libelo, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa CONTADMI, S.R.L., por el inmueble previamente identificado, y que en ningún caso, celebró dicho contrato con la sociedad mercantil que acciona en el presente caso, señalando que INVERSIONES LIRIO, S.R.L., es un tercero; y que con vista al contenido del artículo 1134 del Código Civil, se trata de un contrato bilateral, que crea obligaciones para ser cumplidas entre partes, quienes son las titulares de la acción resolutoria.
La cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo las personas que fungen como partes en la contratación sino el propietario de la cosa dada en arrendamiento, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que tenga el carácter de propietario de la cosa dada en arrendamiento está plenamente legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.
Efectivamente, constata este Tribunal que el contrato que se pretende resolver, fue celebrado por la empresa CONTADMI, S.R.L., como arrendadora; no obstante, el carácter que invoca la empresa que acciona es el de propietaria del inmueble objeto del mismo, acompañando conjuntamente con la demanda, a los fines probatorios de tal condición, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de febrero de 1984, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo 1º, la cual fue impugnada por la demandada.
A efectos ilustrativos cumple este Juzgado en resaltar –atendiendo a lo argumentado al respecto por las apoderadas de las demandadas- que, no es cierto que –según nuestra normativa- un documento definido por nuestra legislación, como público, deba necesariamente producirse en juicio, en original o en copia certificada y no en copia simple; toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente dicha categoría de instrumentos –entre otros-, pueden las partes aportarlos al juicio, en copia simple, sujeta –por supuesto- a la impugnación, consagrada en la citada norma.
La copia simple del documento de propiedad producido con el libelo, entendemos aún cuando la demandada adujo “desconocimiento”, que se trata propiamente de la impugnación de ley por tratarse de un fotostato de un instrumento público. No obstante, ante tal impugnación la actora, el último día del lapso legal previsto, es decir, oportunamente, aportó la copia certificada del instrumento impugnado a los efectos de hacerlo valer en juicio. Copia certificada que no fue tachada por la demandada arrojando así, valor probatorio en autos, de la cual se constata el carácter de propietaria de la empresa actora respecto al inmueble cuya entrega se pretende.
De modo pues, que siendo efectivamente la compañía actora la propietaria del inmueble dado en arrendamiento a través del contrato, cuya resolución se exige, debe considerarse que está suficientemente legitimada procesalmente y conforme a derecho para interponer la acción con la que se dio inicio al presente juicio, pues su legitimación deriva del derecho de propiedad que la demandante tiene sobre el inmueble objeto del contrato, siendo forzoso para este Juzgado desestimar por ser improcedente en derecho, la falta de cualidad de la actora invocada por la representación judicial de la demandada, y así se establece.
Del Fondo
Tal como se señalara con anterioridad, la demandante fundamenta la resolución del contrato en el supuesto incumplimiento de la demandada en su carácter de arrendataria, con la obligación de pagar las pensiones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, a razón cada mes de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000).
Por su parte, la representación judicial de la demandada invoca a su favor, la solvencia con tales meses, aduciendo haberlos pagados a través de consignación realizada por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, aportando a tales efectos, las respectivas planillas de depósito. Agregando que el contrato de autos era a tiempo indeterminado y no determinado como lo sostiene la parte actora, por haber operado la tácita reconducción.
Corresponde a este Despacho, previamente, determinar la naturaleza del contrato cuya resolución se pretende, a saber:
Establece la cláusula del referido contrato, lo siguiente:
“CUARTA: El presente contrato de arrendamiento comenzará a partir del día primero (01) de mayo de 2003 y tendrá un tiempo de duración de Un (01) Año fijo, prorrogable por iguales períodos de tiempo, salvo que cualquiera de las partes desee darlo por terminado, para ello deberá notificar a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación por escrito al término del plazo o de la prórroga, ….”.
De conformidad con lo convenido por los contratantes, la voluntad de los mismos, fue la de vincularse en arrendamiento por un tiempo determinado que, en el caso de autos, dicho tiempo fue estipulado de UN AÑO FIJO, contado a partir del 1º de mayo de 2003, con la posibilidad de ser prorrogado, por períodos iguales de un año, salvo que alguna de ellas manifestare por escrito con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha de expiración del tiempo inicialmente pactado o de las prórrogas producidas, su voluntad de terminarlo.
En el presente juicio, se constata del contrato que, si bien el primer año del contrato, iniciado el 1º de mayo de 2003, expiró el 1º de mayo de 2004; habiéndose convenido la posibilidad de su renovación, y al no haberse demostrado que se haya producido el desahucio, debe entenderse que, dicha contrato se fue prorrogando, por períodos de un año fijo, estando a la fecha, en la tercera de sus prórrogas; circunstancias de las cuales no puede afirmarse, que se ha verificado el supuesto de hecho previsto en la normativa sustantiva civil invocada por las apoderadas judiciales, toda vez que, el mismo se contrae a una situación fáctica totalmente distinta a lo evidenciado en el caso bajo análisis.
En tal sentido, debe declararse que, el contrato cuya resolución se pretende a través del presente procedimiento es a tiempo determinado, y así se establece.
Respecto a la falta de pago, este Juzgado pasa a analizar los depósitos que por concepto de canon arrendaticio efectuara la demandada a través de la figura de la consignación.
A los fines de demostrar haber cumplido con la obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, la demandada trajo a los autos cinco planillas de depósitos identificadas a continuación:
1.- No. 854974, por una cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), realizada el 30 de junio de 2006.
2.- No. 812646, por una suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), efectuado el 31 de julio de 2006.
3.- No. 812897, por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), realizado el 31 de agosto de 2006.
4.- No. 812898, por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), realizado el 02 de octubre de 2006; y,
5.- No. 812907, por una suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), realizado el 31 de octubre de 2006.
Debe indicarse que, este Juzgado a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda incoada, se le impone el análisis y estudio conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los meses señalados por la actora como no pagados e insolutos, pues a ellos se contrae el tema discutido, resultando en consecuencia, impertinentes, las documentales producidas a los fines de probar el pago de cánones distintos a los indicados en el libelo, como lo son, julio, agosto y septiembre de 2006.
La citada ley especial, regula la figura de la consignación arrendaticia, en beneficio del arrendatario, ante la posibilidad de que el arrendador se rehusare recibir el pago mensual correspondiente. Es así que, el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone el trámite a seguir por el arrendatario, a los efectos de consignar válida y legalmente el canon no recibido.
Entre los aspectos consagrados en el citado procedimiento, se destaca el lapso legalmente previsto para realizar válidamente tal consignación, que no es otro que dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Entendiendo, la efectuada fuera de dicho lapso, extemporánea a los efectos de declarar su validez.
Habiendo convenido las partes que, el canon de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) debía ser pagado, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, debe señalarse –por ejemplo- que el mes de abril de 2006, correspondía contractualmente efectuar su pago, los primeros cinco (del 1º al 5) días del mes de mayo de 2006; el mes de mayo de 2006, cualquiera de los primeros cinco días de junio de 2006, y así sucesivamente.
Vencido el tiempo señalado en el contrato para realizar el pago, el día siguiente, comienza a transcurrir el lapso legal previsto para efectuar el mismo a través del procedimiento de consignación, vale decir, a partir del día 6 al día 20 del mes inmediato al vencido, correspondía a la arrendataria consignar la pensión arrendaticia del mes.
A pesar de que, a los autos no constan las resultas de la prueba de informes promovida en el presente juicio, la parte demandada aportó –a los efectos de demostrar su cumplimiento con el pago de los meses señalados en el libelo, (abril, mayo y junio de 2006), como no efectuados-, las planillas bancarias contentivas de los depósitos y consignaciones realizadas por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción; de cuyo estudio y valoración determina este Despacho que, dichos meses, si bien es cierto consta del sello estampado por el citado Juzgado, al reverso de las planillas, que fueron consignados por la demandada, y por ello no resulta procedente la condena de tal pago, pues tales sumas están a disposición; no es menos cierto que, el pago de los cánones correspondiente a los mencionados tres meses, fueron efectuados en una misma oportunidad, es decir, el día 03 de julio de 2006, resultando extemporáneas la consignación respecto a los meses de abril y mayo de 2006, toda vez que, tal como se explicara, abril y mayo debían consignarse válidamente, del 6 al 20 de mayo y del 6 al 20 de junio del mismo año, respectivamente.
Evidenciándose que fueron consignados varios meses en la misma fecha, lo que no es permitido por la ley que rige la materia, ya que las mismas deben ser realizadas dentro del lapso legal previsto para ello, ni antes ni después. Tal circunstancia se traduce en considerar la extemporaneidad de dichas consignaciones extemporáneas; y por ende, la declaratoria con lugar de la demanda incoada, en razón de haber quedado demostrado el incumplimiento de la demandada, con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento y así se establece.
De modo pues, que verificado en autos que, el incumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe concluirse que la resolución del contrato pretendida en el presente juicio debe prosperar en derecho y así se establece.
Aunado a ello, debe resaltarse que, la relación arrendaticia que vincula a las partes, está regulada no solo por el régimen legal que le es aplicable sino por las cláusulas establecidas por los propios contratantes, dentro de las cuales destaca, la convención relativa a que el pago de dos mensualidades de arrendamiento, daba derecho a la exigencia de la resolución del contrato, por lo que no solo legal sino contractualmente resulta procedente en derecho la declaratoria arriba realizada, y así se establece.
III
Atendiendo a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES LIRIO, S.R.L. contra la ciudadana RAIZA HERNÁNDEZ ARISTIGUETA, ambas previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 30 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 61, Tomo 74, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 141, del edificio “Los Ortega”, situado en la avenida México, entre las esquinas Pele El Ojo y Pasaje Anauco, urbanización La Candelaria, Municipio Libertador de Caracas; se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado antes identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2006.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario,
Abg. Juan E. Freitas Ornelas.
En esta misma fecha, 08-12-2006, siendo las 2:02 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
|