Expediente. 6930/06
REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Vistos.
PARTE ACTORA:
ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro V-3.264.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Abogado en ejercido, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.099.
PARTE DEMANDADA:
ALEXANDE DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cúa Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.163.074.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. YRASHU CASTILLO URDANETA, Abogada en ejercido, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.285.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA
I
Conoce este tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA, incoara CARLOS EDUARDO NUÑEZ, apoderado judicial de la ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, contra el ciudadano ALEXANDE DIAZ MARTINEZ.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 1996, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, así mismo se le concedió el termino de la distancia de dos (2) días continuos.
En fecha 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil la entrega de la misma.
En fecha 04 de octubre de 2006, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (Cúa) anexa a oficio Nro.728/06, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibieron las resultas del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano Freddy Díaz Martínez, asistido de abogado y dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. En tal sentido la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, testimoniales y documentales, siendo proveídas en fecha 13 de noviembre de 2006, librándose exhorto al Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda (Cúa) a los fines de su evacuación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y documentales, siendo proveídas en fecha 21 de noviembre de 2006.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma por cinco (05) días.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta de documento ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que en fecha 26 de abril de 2.005, bajo el Nro. 28, Tomo 43, su representada celebró contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, con el ciudadano ALEXANDE DIAZ MARTINEZ, que tuvo por objeto un inmueble constituido por la casa distinguida con el Nro. 29, ubicada en el sector 2, Vereda 7 de la Urbanización José de San Martín UD-4, Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda del Estado Miranda.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora que en la Cláusula SEGUNDA, se estableció que el canon de arrendamiento, era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el canon de arrendamiento sería cancelado por EL ARRENDATARIO, los días veinte (20) de cada mes, que el precio de compra de la referida casa, quedó estipulado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) los cuales serán pagados en su totalidad al verificarse el otorgamiento de la compra-venta. Continua alegando la representación judicial de la parte actora que la Cláusula TERCERA, se acordó que el plazo del presente contrato era por un (1) año, prorrogable solo si ambas partes convinieran, que el contrato se prorrogó por un periodo igual de un (1) año, única y exclusivamente en lo referente al Arrendamiento. Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora que la cláusula SEPTIMA establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas o la violación de cualquier otra de las obligaciones contraídas en el presente contrato dará derecho a la propietaria a proceder judicialmente, pidiendo su cumplimiento o resolución de conformidad con la Ley. Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que se estableció en la cláusula DECIMA, que sería por cuenta del arrendatario el pago de luz eléctrica, agua, aseo, condominio y teléfono y que debería entregar a la propietaria los finiquitos en caso de no verificarse la compra del inmueble, que en la cláusula DECIMA SEGUNDA, se acordó que la propietaria recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) en calidad de abono de la negociación, que será devuelto al arrendatario al termino del contrato y de no verificarse la venta, luego de revisar el inmueble y evidenciarse que se encuentra en buen estado y haber cumplido con su obligación de cancelación de todos los servicios establecida en el contrato de arrendamiento, que escogieron como domicilio especial para todos y cada uno de los efectos jurídicos, consecuencias y derivados del mencionado contrato la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Por último alegó la representación judicial de la parte actora que no obstante de haberse renovado automáticamente el contrato solamente en relación al Arrendamiento, por voluntad tácita de las partes por periodos iguales o sea hasta el 20 de abril del 2.007, EL ARRENDATARIO, ha dejado de pagarle a su representada, los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los periodos desde el 20 de junio hasta el 20 de julio de 2006, 20 de julio hasta el 20 de agosto del 2006 y del 20 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2006, tal es el caso, que EL ARRENDATARIO debe hasta la presente fecha la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes al lapso desde el 20 de junio hasta el 20 de julio, del 20 de julio hasta el 20 de agosto del 2006 y del 20 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2006, no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado personalmente, que su representada esta en la mejor disposición de reintegrarle al demandado, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que él entregó en calidad de abono de la negociación una vez que se verificara el cumplimiento por parte del demandado según lo establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA del mencionado contrato.
Asimismo, aduce que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano ALEXANDE DIAZ MARTINEZ, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en:
1º En la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta celebrado entre las partes.
2º En pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) relativo a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble objeto del presente juicio que van desde el 20 de junio hasta el 20 de julio del 2.006, del 20 de julio hasta el 20 de agosto del 2.006 y del 20 de agosto hasta el 20 de septiembre del 2.006 y en el pago de todos aquellos daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble objeto del presente juicio, hasta que se haga efectiva la entrega material del por parte del demandado.
3º En pagar o en su defecto en la exhibición de los recibos y solvencias de luz eléctrica, agua, gas domestico y aseo urbano debidamente cancelados.
4º En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma, a tal efecto, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, toda vez que los hechos en que se fundamenta son totalmente falsos. Ya que desde el mes de julio la ciudadana Erita Flores Solano, no recibía los pagos que por canon de arrendamiento, actuando de mala fe ya que al ir a cancelar los mismos ella nunca se encontraba o se negaba y en ningún momento medio palabra para que solicitara desocupación. Por lo cual dichos cánones de arrendamientos los depositó en el Tribunal del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual no adeuda cánones de arrendamiento lo cual probaría suficientemente en el lapso de pruebas. Continua alegando la parte demandada que en cuanto a la resolución del contrato, este está plenamente vigente al igual que la opción de compra de la cual exigió su cumplimiento ya que desde que firmó dicha opción no se pudo realizar la venta o materializar, ya que la propietaria del inmueble no poseía título de propiedad del inmueble, que se puede constatar en el documento, ya que solo el Inavi le otorgó el titulo el 22 de junio del 2006, por lo que la vendedora no puede alegar el incumplimiento por su parte, cuando ella no tenía la titularidad de la propiedad para proceder a la venta y aun a la presente fecha no posee la liberación que le debe dar el Inavi para poder vender la casa, que ella pretendía que se le entregara el dinero sin protocolizar ninguna escritura.
Por último, la parte demandada aduce que es tanta la mala fe de la parte demandante que ella se negó a recibir los cánones de arrendamiento después que el Inavi le entrego el titulo de propiedad de la casa para vender por un precio superior al convenido en la opción de compra la cual exige sea cumplida.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la parte actora acompañó con su demanda instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, en fecha 07 de agosto del 2006, el cual quedó anotado bajo el No.46, Tomo 106; dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación que de la demandante, ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, ejercen en el presente juicio el Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.099, respectivamente, y así se declara.
Igualmente, quien aquí decide observa que la parte accionante acompañó con su escrito de demanda copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda en fecha 26 de agosto del 2006, anotado bajo el No.28, Tomo 43, celebrado entre la ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO y el ciudadano ALEXANDE DIAZ MARTINEZ, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por una casa identificada con el No. 29, sector 2, vereda 7 de la Urbanización José de San Martín UD-4, Cúa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y sus obligaciones derivadas de dicho vínculo jurídico, y así se decide.
Asimismo, la parte actora aportó con su demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales Municipio Independencia Estado Miranda Santa Teresa del Tuy, anotado bajo el No. 16, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro; dicha copia no fue impugnada por la parte accionada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad que sobre una casa identificada con el No. 29, sector 2, vereda 7 de la Urbanización José de San Martín UD-4, Cúa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, tiene la accionante, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí decide observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda sin producir con la misma documentación alguna a los autos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, a tal efecto la representación judicial de la parte actora:
1º Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende hacer valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2º Promovió las testimoniales de las ciudadanas OMAIRA BELEN PIÑERO DE DIAZ, NEIRA COROMOTO PARGAS MENDEZ, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad. Al respecto observa este, juzgador que dichos ciudadanos son contestes en afirmar que son amigos de la accionante y que tienen conocimiento sobre la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. ahora observa este sentenciador que el artículo 1387 del Código Civil, señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares, en este orden de ideas, la prueba de testigos no es admisible cuando se trata de comprobar una convención( en el caso de autos es la existencia de un contrato de arrendamiento) o de establecer una obligación mayor a dos mil bolívares, lo que se equipara en autos, a la obligación del arrendatario de pagar un canon de arrendamiento, cuyo valor según señaló la parte accionante es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y que a todas luces, excede al valor legal establecido en la Ley para la admisión de la prueba testimonial, en virtud de lo cual dichas deposiciones, se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
3º Promovió copias certificadas de Caución de Buena Conducta, y Acta de Denuncia, emanadas de la prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, denuncia firmada entre la parte accionante y la parte accionada. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones de las partes derivadas de dicho vínculo jurídico, y así se decide.
4º Promovió recibos de Pago emanados de Hidrocapital. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos consignados no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que la ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, pago el servicio del agua, y así se declara.
5º Promovió Histórico de consumo, recibos y estado de cuenta emanado de ELECENTRO, zona Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos consignados no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrado que la ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO pago el servicio publico de la luz eléctrica y aseo urbano, y así se declara.
Por su parte, la parte accionada:
1º Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado; Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende hacer valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2º Promovió copia certificada del expediente Nro. 226-06 nomenclatura del Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente consignó copia certificada de la planilla de deposito Nro. 187150388 de fecha 08-11-2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) depositada en la cuenta corriente Nro. 0134-0407-12-4071011548 de ese Tribunal en la entidad financiera Banesco Banco Universal, Agencia Cúa, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2006. Al respecto observa este sentenciador que dichas copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamientos no fueron tachadas por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que dichas consignaciones arrendaticias fueron realizadas acumulativamente y por ende en forma extemporánea, y así se declara.
3º Promovió igualmente copia certificada del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2006, según depósito realizado en la entidad financiera Banesco Banco Universal, Agencia Cúa, de fecha 11 de noviembre del 2006, de la cuenta No.012-103759-2, a nombre del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de Bs.100.000,oo. Al respecto observa este sentenciador que dicho canon de arrendamiento no fue tachada por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que fue realizado en forma extemporánea por adelantada, y así se declara.
Promovió contrato de arrendamiento con opción de compra. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Con respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006. Observa este Juzgador que dicha consignación no fue tachada por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que fue consignado el mes de noviembre de 2.006, en fecha 11 de noviembre de 2.006, en este sentido es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las consignaciones arrendaticias realizadas anticipadamente son validas, por lo cual se tienen como tempestivas, y así declara.
En primer lugar este sentenciador observa que la parte accionante ejerce contra el accionado una acción de resolución del contrato de arrendamiento con opcion a compra celebrado en fecha 26 de abril del 2005, el cual tuvo por objeto una casa identificada con el Nro 29, en el sector 2 vereda 7 de la Urbanización José de Martín UD-4, Cúa, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, alegando el incumplimiento del accionado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre del 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada uno. Por otra parte, durante el lapso probatorio el accionado produjo en autos copia certificada de planilla de depósito bancario Nro.187150388 realizado ante la Entidad financiera Banesco Banco Universal, Agencia Cúa, en la cuenta corriente que lleva el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, quedando evidenciado la consignación tardía de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses reclamados, y así se declara.
En segundo lugar, constata quien aquí sentencia que efectivamente quedo demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada al no haber pagado puntualmente los cánones de arrendamiento demandados como insolutos a que está obligada, en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra venta celebrado en fecha 26 de Abril del 2005 con el accionante, ante tal incumplimiento la Ley concede al arrendador la facultad para ejercer la acción de resolución de contrato, la cual es la acción ejercida en el presente juicio, por lo cual la misma debe prosperar pero en forma parcial por cuanto los cánones de arrendamientos demandados como insolutos se encuentran cancelados pero en forma extemporánea, ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como quedó demostrado en autos, y al no habérsele concedido al accionante todo lo demandado, y así se declara.
Asimismo, no constan en autos elementos que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto al incumplimiento en la forma de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre, del 2006, sino que, por el contrario, quedó demostrada la impuntualidad en los pagos de los mismos, y así se declara.
Ahora bien, planteados así los términos de la controversia pasa este sentenciador a hacer las siguientes apreciaciones:
No consta en autos elementos que desvirtúen lo alegado por el accionante, respecto al incumplimiento por parte del arrendatario en pagar puntualmente los veinte de cada mes los cánones de arrendamiento o en su defecto en consignar conforme a las estipulaciones de la Ley dichos cánones, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que, efectivamente, en el caso de autos, realizó las consignaciones en forma tempestiva siendo por el contrario que quedó demostrado que tales consignaciones anteriormente señaladas son extemporáneas, por cuanto fueron hechos en forma acumulativa con respecto a los meses de julio, agosto, y septiembre de 2006, quedando demostrada de esta manera el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones arrendaticias, específicamente en el pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento tal y como se comprometió a hacerlo en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y así se declara.
Con respecto a la cancelación de los servicios de luz eléctrica, agua, gas domestico y aseo urbano, demandados como insolutos, por la representación judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, este Juzgador constató que de dichos servicios fueron presentados por el accionado, recibos de pagos de los mismos, por lo que este juzgador considera debidamente cumplidas dicha obligaciones por parte del demandado, y así se declara.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, la acción ejercida se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar pero en forma parcial, por cuanto no se concedió al accionante todo lo demandado, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA, incoara ante este Juzgado la ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, contra el ciudadano ALEXANDE DIAZ MARTINEZ, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra venta, celebrado entre la ciudadana ERITA ELVIRA FLORES SOLANO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.624.966, contra el ciudadano ALEXANDE DIAZ MARTINEZ., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.163.074, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de abril del 2005, bajo el No. 28, Tomo 43, y tuvo por objeto el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 29, en el sector 2, Vereda 7 de la Urbanización José de San Martín UD-4, Cúa Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda; condenándose a la parte accionada a hacer entrega a la parte accionante del referido inmueble, totalmente libre de bienes y personas.
Igualmente, se autoriza a la parte accionante para retirar las cantidades consignadas por la parte accionada en el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MJSU/yuri
Exp.6930/06
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