Expediente: N° 6251/04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15 de diciembre de 1.987, anotado bajo el N° 53, Tomo 80 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. JORGE LUIS VENTURINI VILLAROEL y JUANA CORZO DE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.452 y 35.323.
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID TARAZONA GOMEZ, portador de la Cedula de identidad N° 15.077.067.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE CONDOMINIO.
‑I‑
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado, conforme distribución realizada por el Juzgado Trigésima Sexta de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, inicio el Dr. JORGE LUIS VENTURINI VILLAROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra JOSE DAVID TARAZONA GOMEZ.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de julio de 2.004, se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación de la parte demandada, a dar contestación a la demanda, se comisiono ampliamente al Juzgado de Municipio competente del Estado Aragua.
En fecha 28 de julio de 2.004, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y solicito una vez librado el exhorto correspondiente se le entregue conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.004, se ordeno entregare al apoderado judicial de la parte actora la respectiva compulsa previo desglose de la misma. Se libro compulsa respectiva.
En fecha 11 de agosto de 2.004, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió compulsa de citación.
En fecha 01 de agosto de 2.005, diligencio la Dra. JUANA CORZO y consigno poder que le acredita, su representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2.005, diligencio la apoderada judicial de la parte actora e informo que la gestión de la citación personal del demandado esta siendo practicada por medio de un alguacil del Tribunal de Maracay.
‑II‑
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la norma transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 11 de octubre de 2.005, fecha , diligencio la apoderada judicial de la parte actora e informo que la gestión de la citación personal del demandado esta siendo practicada por medio de un alguacil del Tribunal de Maracay, ha transcurrido un (01) año, tres (3) meses y siete (07) dias, sin que conste en autos que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, inicio el Dr. JORGE LUIS VENTURINI VILLAROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra JOSE DAVID TARAZONA GOMEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/msg (7).
Exp. Nº 6251/04
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