Expediente: N° 6655/05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de julio de 1.983, anotado bajo el N° 69, Tomo 84- A Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.54 y 64.319.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCION MAXIMA YANEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 07 de junio de 2.002, anotado bajo el tomo 83-A Pro N° 35.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

‑I‑

Se inicio la presente causa por ante este Juzgado, conforme distribución realizada por este Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciaron los Dres. LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A contra PROTECCION MAXIMA YANEZ, C.A.

Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.005, se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación de la parte demandada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2.005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito transacción suscrito entre las partes.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.005, este Tribunal se abstuvo de impartir homologación a dicha transacción hasta tanto conste en autos la debida asistencia de abogado de la representación judicial de la parte demandada.



‑II‑

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De acuerdo a la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados los autos que conforman el presente expediente, se observa, que desde el día 24 de octubre de 2.005, fecha en la cual este Tribunal se abstuvo de impartir homologación a dicha transacción hasta tanto conste en autos la debida asistencia de abogado de la representación judicial de la parte demandada, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal, y así se declara. De la Jurisprudencia anterior y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 24 de octubre de 2.005, fecha en la cual este Tribunal se abstuvo de impartir homologación a dicha transacción hasta tanto conste en autos la debida asistencia de abogado de la representación judicial de la parte demandada, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera el decaimiento de la acción y la perención de la instancia, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Al respecto, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:



"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De la norma transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 24 de octubre de 2.005, fecha en la cual este Tribunal se abstuvo de impartir homologación a dicha transacción hasta tanto conste en autos la debida asistencia de abogado de la representación judicial de la parte demandada, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, sin que conste en autos que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.



-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciaron los Dres. LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A contra PROTECCION MAXIMA YANEZ, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,



DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO



Ab. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LTLS/MSU/msg (7).Exp. Nº 6655/05