Expediente No. 6861/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: ELSA DEPABLOS BERMUDEZ, venezolana, mayor edad, portadora de la Cedula de identidad N° 3.254.676.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIAAM ROSSELY MANRIQUE NAVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.428.
PARTE DEMANDADA: LEON LEVY REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.682.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. MARIAAM ROSSELY MANRIQUE NAVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMUDEZ en contra del ciudadano LEON LEVY REYES.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de junio de 2.006, diligencio el Dr. GONZALO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.567, y consigno poder que le acredita como representante legal del ciudadano LEON LEVY REYES, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2.006, se dicto sentencia interlocutoria, declarándose sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmando este Tribunal su competencia para seguir conociendo la presente acción.
En fecha 27 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada e impugno mediante la regulación de la competencia en razón de la cuantía, la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2.006.
En fecha 29 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, y sus resultas se analizaran mas delante.
En fecha 29 de junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y sus resultas serán analizadas mas adelante.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2.006, se oyó la solicitud de regulación de competencia, se ordeno aperturar el cuaderno de regulación de competencia.
En fecha 12 de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito copia certificada del libelo de la demanda, contestación a la demanda, sentencia de fecha 26 de junio de 2.006, escrito de regulación de competencia, auto de fecha 7 de julio de 2.006.
En fecha 19 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y consigno copias fotostáticas a los fines de que sea remitido el cuaderno de regulación de competencia al Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.006, se ordeno la certificación de las copias consignadas y agregarlas al cuaderno de regulación de competencia, así como remitirlo anexo a oficio N° 601 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y expuso lo que creyó conveniente en el presente expediente.
En fecha 26 de julio de 2.006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas distribuyo el cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2.006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas dicto sentencia declarando improcedente la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada. Asimismo, se declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, declarando competente para conocer del presente juicio al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.006, se recibieron las resultas del cuaderno de regulación de competencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado con el ciudadano LEON LEVY REYES, de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido como 51-A, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias DAYMAR VI”, ubicado en la parcela N° 3, al oeste de la Avenida Norte 4 de la Urbanización los Naranjos, del Municipio Baruta jurisdicción del Estado Miranda; que ambas partes convinieron en el tiempo de duración del mencionado contrato en un (1) año contado a partir del 01 de agosto de 2.004, que dicho plazo venció el 1° de agosto de 2.005, habiendo sido notificado por escrito el arrendatario oportunamente de la no renovación del arrendamiento por pare del arrendador; que a pesar de haber sido notificado el arrendatario de la no renovación del contrato, éste procedió a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a partir del día 03 de agosto de 2005; que la consignación de dicho cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al vencimiento del contrato no constituye una prorroga del mismo; que la prorroga de dicho contrato venció el 1° de febrero de 2006, como consta de notificación hecha por el arrendador en fecha 13 de enero de 2006 y que a pesar de las diligencias efectuadas por su representado, el arrendatario se ha negado a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, por lo que en nombre de su representado procede a demandar al ciudadano LEON LEVY REYES para que convenga en el desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas, o en su defecto sea condenado a lo siguiente: a) La entrega material del inmueble arrendado; b) El pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la definitiva entrega del inmueble; c) La condenación de las costas que cause el presente proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Juzgado conforme Sentencia de fecha 26 de junio de 2006; así como la falta de cualidad del actor para actuar en juicio, concatenado con el artículo 434 y el ordinal sexto (6°) del artículo 340 ejusdem, alegando que el actor no consignó con su escrito de demanda el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y tampoco citó los datos de registro de dicho documento de propiedad, por lo que su cualidad no fue demostrada. Asimismo, con respecto al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho por no asistirlo en forma alguna. Asimismo, impugnó las copias que fueron presentadas por la parte actora en su diligencia de fecha 14 de junio de 2006, a saber: a) instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte accionante, b) contrato de arrendamiento, c) notificación efectuada por la parte actora de la no renovación del contrato de arrendamiento, y d) notificación efectuada por la parte actora del vencimiento de la prorroga legal. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en el numeral “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que -según alega- dicho contrato es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo requiere la norma para su procedencia, ya que manifiesta que la parte actora debió haber demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y no el desalojo, todo de conformidad con el artículo 39 ejusdem. Por último, pidió se declare sin lugar la presente acción.
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a decidir respecto a la falta de cualidad del actor para actuar en el presente juicio, formulada por la parte demandada, en tal sentido se observa, que si bien es cierto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto (6°) establece:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."
Constata este Juzgador del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente que, dicha acción fue incoada para dirimir la continuación de una relación arrendaticia, aún cuando el objeto de la misma, es un inmueble que alegó el accionante, ser de su propiedad. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que en el presente juicio, en ningún momento se esta discutiendo la titularidad o propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino como ya fue señalado, sobre la continuación de la relación arrendaticia con vista –según lo alegado- al incumplimiento en que incurrió la arrendataria en la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, por lo que a criterio de este Sentenciador, el instrumento fundamental de la presente acción es el contrato de arrendamiento, donde aparece la parte accionante como arrendador y por ende como legitimado activo para intentar la presente acción, no importando en el presente caso, que no constara en autos, el instrumento de propiedad (el cual fue consignado durante el lapso probatorio debiéndose apreciar mas adelante en el texto del presente fallo), pues este sólo probaría otro de los alegatos –en este caso accesorio- aducido por la parte accionante respecto a la titularidad del inmueble, lo cual no es tema decidendum de la presente acción, por lo que la cualidad de la arrendadora como legitimada activa de la presente acción, sólo puede ser probado con el contrato de arrendamiento, el cual fue consignado con la demanda y cuya apreciación se realizará mas adelante en el texto del presente fallo y en consecuencia, el alegato formulado por la parte demandada en su contestación a la demanda respecto a la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio opuesta como cuestión previa, debe ser desestimado, y así se declara.
En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a decidir acerca del fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas se acogió al principio de la comunidad de prueba haciendo valer los alegatos de su contestación. Asimismo, realizó una serie de alegatos y exposiciones referentes al escrito de demanda y ratificó su oposición a la medida de secuestro. Al respecto observa este Juzgador que en primer término, al no señalarse expresamente sobre que hechos recae la comunidad de prueba invocada tal alegato no puede ser apreciado por este juzgador como medio probatorio pues se violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, desechándose tal alegato y así se declara.
Con respecto al mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda, Observa este Operador de justicia que no puede ser apreciado como medio probatorio del presente juicio, toda vez que los alegatos contenidos en dicho escrito son susceptibles de probanza, por lo que se tal alegato se desecha y así se declara.
Por último, con respecto a los demás alegatos realizados durante el lapso probatorio, respecto de la demanda intentada, los mismos debieron ser realizados en su oportunidad en la contestación, por lo que tales alegatos no pueden ser apreciados por intempestivos, y así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió el instrumento poder que le fuere conferido. Al respecto observa este Juzgador que dicho poder consignado en copia fotostática fue impugnado por la parte demandada, y posteriormente consignado en original, la cual, no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia impugnada, se tiene como copia fidedigna de su original y este ultimo surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación que adujo tener la apoderada actora, y así se declara.
Igualmente la parte actora promovió el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento en copia fotostática fue impugnado por la parte demandada, y posteriormente consignado en original y debidamente autenticado, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia impugnada se tiene como copia fidedigna de su original y este ultimo surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el referido contrato, y así se declara.
También promovió la parte actora dos notificaciones privadas emitidas por la arrendadora y recibidas por el arrendatario. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas misivas fueron impugnadas por la parte demandada, y posteriormente consigno los originales, quedando demostrado que estas fueron recibida en su oportunidad por el arrendatario, y que del contenido de dichas cartas se desprende que la parte accionante le participo sobre la no renovación del contrato de arrendamiento y respecto del ofrecimiento en venta del inmueble arrendado, y así se declara.
Promovió la parte demandante original de recibo de envío de MRW y copia de Email de notificaciones del vencimiento de la prórroga legal que la accionante enviara al arrendatario. Al respecto observa quien aquí sentencia que en dicho recibo aparece que el mismo fue remitido por un tercero de nombre FELIX GARMENDIA, por lo que la parte accionante no puede alegar que le mismo fue remitido por ésta; asimismo, no consta el recibo del mismo por parte de la accionado, en virtud de lo cual tal documento en nada enerva las pretensiones de la accionante debiéndose desechar como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Por último la parte accionante promovió originales del documento de propiedad del inmueble y del registro de vivienda principal del inmueble arrendado. Al respecto observa este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 del código Civil, surten pleno valor probatorio quedando demostrada la titularidad que tiene la parte actora sobre el inmueble arrendado el cual fue constituido como vivienda principal, y así se declara.
Ahora bien analizados los alegatos y pruebas promovidas por las partes, quedó demostrada la existencia del vínculo jurídico que une a las partes con vista a la relación arrendaticia existente entre ellos, por lo que pasa este Juzgador a analizar la procedibilidad de la acción intentada por la parte actora, para lo cual observa:
La parte accionante ELSA DEPABLOS BERMUDEZ, realizó una serie de alegatos respecto a que la relación arrendaticia existente con el ciudadano LEON LEVY REYES, con vistas al vencimiento del término contractual y de la prórroga legal, aduciendo que la parte demandada no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la referida prórroga legal. En tal sentido observa este Sentenciador que la acción destinada a lograr la entrega del inmueble con vista al incumplimiento alegado es la de “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal”, no obstante a ello, la accionante demandó el “DESALOJO” del inmueble arrendado, acción contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual contempla supuestos de hechos para la terminación de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, no aplicables al supuesto de incumplimiento alegado en el presente caso, toda vez que la acción de desalojo busca resolver los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, persigue ejecutar la obligación pactada por las partes unidas por un contrato a tiempo determinado el cual concluyó por transcurso del tiempo, por lo que la acción intentada por la parte accionante es improcedente, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción fue mal calificada por parte de la accionante, a criterio de quien aquí sentencia, la misma no puede proceder, debiéndose desechar la misma, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que, por DESALOJO, incoara la Dra. MARIAAM ROSSELY MANRIQUE NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMUDEZ en contra del ciudadano LEON LEVY REYES, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/jml (3).
Exp: N° 6861/06.
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