REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000291

Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que presentó la sociedad mercantil INDOICA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (antiguo) Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el No.25, tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el No.15, tomo 15-A, representada en este juicio por el abogado en ejercicio Jesús Arturo Bracho Olivero, IPSA 25.402, C.I. No. 6.139.745; contra la ciudadana ALICIA VILORIA GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.3.968.730.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado-actor que, en el mes de noviembre de 1998, su defendida demandó al ciudadano Alberto Reyes Freites, C.I. No.2.121.922, en su condición de arrendatario de las oficinas, propiedad de la actora, ubicada en el edificio “Puente República”, identificada con el No.412, 413 y 414, sito en la Avenida Este Dos o Andrés Eloy Blanco, Esquinas de Cervecería y Puente República, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador. Demanda de resolución del contrato de fecha 01 de marzo de 1992, que se basó en el incumplimiento de los pagos de los alquileres de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, a razón de Bs.263.743,oo mensuales, además del incumplimiento en los pagos del servicio de agua de Bs.3.400,oo mensual. Dicho canon fue fijado primeramente (05-05-97) por el Juzgado Primero Civil Contencioso-Administrativo, y luego (25-06-98) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según consta de las copias certificadas que acompaña.
Ahora bien, en dicho juicio intervino como tercerista la ahora demandada, haciendo oposición a la medida de secuestro, bajo el alegato de que era ella realmente la arrendataria y no Alberto Reyes Freites. Oposición que fue declarada sin lugar. El expediente pasa a otro Tribunal por recusación del Juez anterior, y las partes celebran una transacción, que fue homologada, donde Alberto Reyes Freites reconocía la deuda y se comprometía a entregar las oficinas, poniendo fin al juicio.
Alicia Viloria Gómez—tercerista en ese proceso, hoy demandada—apeló del auto de homologación, recurso que fue declarado con lugar por el Juez de alzada de Primera Instancia, quien anuló la homologación y ordenó llamar a juicio a la tercerista apelante. Contra dicha decisión se interpuso recurso de amparo constitucional por la parte actora, por ante el Juez Superior, quien dictaminó que la transacción era válida, pero no afectaba ni era oponible a la tercerista.
En fecha 22 de junio de 1999 el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la tercería propuesta por Alicia Viloria Comes, ordenándose citar a las partes ya indicadas del juicio principal. La causa pasó al Tribunal Noveno de Municipio por razón de inhibición, quien acumuló la acción resolutoria principal y la acción de tercería. Por sentencia definitiva (16-09-04) se declaró sin lugar la demanda principal por falta de cualidad del demandado y se declaró con lugar la demanda de tercería. Acompaña copia certificada de la sentencia.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de alzada de Primera Instancia, quien, en fecha 07-12-04, confirmó la sentencia apelada. No obstante la parte actora hizo oposición a que, por vía de ejecución de sentencia, se le restituyera el inmueble a la tercerista, ya que argumentó que ésta no había pagado los cánones. El Juez de Municipio de la causa respondió (10-03-05) que ello debe ser materia de una acción de resolución por falta de pago que no se planteó, declarando improcedente la oposición que hacía la empresa arrendadora. Contra esta última decisión se interpuso recurso de apelación ante el Juez de Alzada de Primera Instancia, quien, en fecha 24-10-05, declaró con lugar la apelación y la oposición a que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, revocando la decisión apelada. Sin embargo, el Juez de la causa ordenó (09-02-06) la restitución de las oficinas a la tercerista, como consta de las copias a acompaña.
Después de este relato—que hemos trato de resumir lo más posible—la parte actora saca conclusiones diciendo:
• Alicia Viloria Gómez es la arrendataria de las oficinas, desde el 25 de mayo de 1995.
• Su relación arrendaticia es verbal.
• El fondo del juicio principal que se ventiló anteriormente, como fue los cánones de arrendamientos, no se resolvió jamás.
• Entonces esta vigente la reclamación que Indoica, c.a. hízole en 1998 al ciudadano Alberto Reyes Freites, habiéndose interrumpido cualquier prescripción o caducidad que hubiere corrido, por la intervención que en aquel proceso hizo Alicia Viloria Gómez como tercerista.
• La fijación del canon que hizo la autoridad competente le alcanza a ella, ya que intervino apelando ante la Corte Primera de lo Contencioso contra la Sentencia del Juez Superior que fijó el canon. Dice que se reserva probar este tópico.
En consecuencia procede a demandarla, de conformidad con el art.34, literal A del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formulando el petitorio, donde pide:
1. El desalojo de las oficinas arriba identificadas y su entrega a la parte actora libre de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos.
2. El pago de Bs.915.025,32 por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, según la fijación hecha por la Corte Primera de lo Contenciosa de la región Capital de fecha 25-06-98.
3. El pago de Bs.320.000,oo por concepto del servicio de agua de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, a razón de Bs.3.400,oo mensual.
4. En pagar los meses que transcurran desde la fecha de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs.263.747,oo mensual, por concepto de la ilícita ocupación de las oficinas.
5. Sobre dichas cantidades debe aplicarse la indexación.
6. Las costas procesales

Contestación de la demanda
A la parte demandada se le intentó citar personalmente en el edificio de las oficinas objeto de este juicio, sin resultado positivo, como informó el alguacil accidental Giancarlo Peña La Marca (folio 112).
Citada por carteles sin que acudiese a darse por citada, se le nombro Defensor ad-litem, en la persona del abogado Dr. Manuel Reina Flamerich, quien una vez juramentado y citado, procedió a contestar la demanda, aún cuando lo hizo fuera del lapso del art.883 CPC, por razones de salud, según explicó en su escrito de contestación.
Punto previo:
Extemporaneidad de la contestación
El art. 202 CPC establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo, salvo que una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En este caso “el caso no imputable” se refiere a una emergencia de salud, acompañando el defensor ad-litem un fotostato de un récipe médico del Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 29-11-06, para apoyar su afirmación, el cual por ser de un documento privado no se puede tomar en cuenta, de conformidad con el art. 429 CPC.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dicho que no cabe confesión ficta en el demandado representado por el defensor ad-litem, sino lo que corresponde sería una reposición.
Así que en caso de “un caso no imputable “, o bien se reabre el lapso (doctrina legal del art.202 CPC) o se repone la causa (doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional), que para el caso resultaría lo mismo; pero no se plantea la solución, que pudiera parecer más práctica, de dar por buena la contestación tardía, cuando hubiese habido un causa que haya justificado la demora.
Parte dispositiva
A fín de preservar la estabilidad del presente juicio, este Tribunal resuelve repone la causa al estado de que comience a decursar de nuevo el término de contestación de la demanda.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria Acc.
IVONNE CONTRERAS