REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000089
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que presentó la ciudadana DORA MARGARITA MENDEZ VIUDA DE VILORIA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-2.068.475, representada por los abogados: Francisco José Cañizales Luque y María Indalecia Cañizales Luque, IPSA # 51.148 y 91.respectivamente; contra el ciudadano GARCIA SANCHEZ ALDEMARO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-0.6451164.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados de la parte actora, que su defendido celebró contrato de arrendamiento “verbal” con el demandado, sobre un local comercial de su propiedad, distinguido No.01 Planta Baja, ubicado en el lugar denominado Altos de Cútira, Urbanización Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador del Distrito Federal (SIC), que da frente a la denominada “Calle Nueva”, y mide diez (10 mts) de ancho, por veinte (20 mts) de largo.
Dice que el contrato verbal fue celebrado por tiempo determinado ; pero que posteriormente se indeterminó por razón de haber operado la tácita reconducción del mismo. Dice además que el canon mensual quedó convenido en Bs.45.000,oo; pero el inquilino lo ha dejado de pagar en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; además de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005; y los meses que van del año 2006 . Dice que suman 23 meses , que hacen Bs.1.035.000,oo.
Después de transcribir cláusulas del contrato y disposiciones legales del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, dice—en un aparte que denomina “Conclusiones”—que la acción a ejercer es el desalojo prevista en el art. 34 ejusdem, por la falta de pago de los alquileres de los arrendatarios de 23 meses insolutos que van desde febrero de 2006 hasta el presente . A continuación—en un aparte que denomina “Petitum”—dice que se ordene la citación del demandado, y la entrega del inmueble. No pide el pago de los supuestos alquileres insolutos; ya que la estimación que hace de la demanda en Bs. 2.070.000,oo, es “a los efectos de la cuantía”. Establece domicilio procesal y pide secuestro; pero respecto a esta medida, dice que se respete los derechos de terceros.
Contestación de la demanda
La parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil Toni Aguilar, quien le entrego la compulsa, pero el demandado se negó a firmar su recibo, razón por la cual hubo necesidad de completar el tramite citatorio con la notificación de la Secretaria, prevista en el art. 218 CPC, la cual se realizó en fecha 14 de noviembre de 2006, y se dio cuenta de ella el día 15 de noviembre de 2006, corriendo a partir de allí el término de comparencia, que se venció sin que la parte demandada se hiciera presente en los autos, ni por sí ni por medio de apoderado. Hasta el día de hoy no se ha presentado.
Examen de las pruebas
Aún cuando la parte demandada no contestó ni tampoco promovió pruebas, es necesario analizar las traídas a los autos por la parte demandante, a los fines de verificar que no exista nada en ellas que pueda favorecer al demandado (art.362 CPC), habida cuenta el principio de la comunidad de la prueba que también aplica para el contumaz.
1.- A los folios 12 y ss. Corre en fotostato documento notariado representativo del poder que le confirió la parte actora al abogado que suscribe el libelo.
Nada que pueda favorecer al contrario.
2.- A los folios 15 y ss. corre en fotostato documento notariado y protocolizado, representativo de la compra-venta que sobre el inmueble hizo la parte actora.
Nada tampoco que pudiera favorecer a la parte demandada.
Conclusiones
Al no existir más medios probatorios allegados al expediente, y los examinados nada prueban a favor de la parte demandada, es concluyente que, no habiendo contestado la demanda y no siendo contraria a derecho la petición del actor, se ha actualizado el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, consagrada en el art. 362 CPC, que a la letra dice:
Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que presentó la ciudadana DORA MARGARITA MENDEZ VIUDA DE VILORIA contra el ciudadano GARCIA SANCHEZ ALDEMARO, ambas partes arriba identificadas.
En consecuencias:
1. Declara extinguido o resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes sobre el inmueble de autos, como consecuencia del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamientos, respecto de los meses señalados en el libelo, de conformidad con el art. 34 letra a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999.
2. Como consecuencia de dicha extinción, condena a la parte demandada a que proceda a desalojar y entregar a la parte demandante el local comercial propiedad de la actora, distinguido No.01 Planta Baja, ubicado en el lugar denominado Altos de Cútira, Urbanización Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador del Distrito Federal (SIC), que da frente a la denominada “Calle Nueva”, y mide diez (10 mts) de ancho, por veinte (20 mts) de largo.
3. Dicha entrega y desalojo se hará respetando los derechos de terceros que pudieren estar ocupando el local objeto de este juicio.
4. Hay condena en costas, por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Firmado y sellado el presente fallo en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria Acc.
IVONNE CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó la presente sentencia, incorporándola al expediente del juicio.
La Secretaria Acc.
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