REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ANGELINO RAFAEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.631.552.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.962.724.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL OLIVAR y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.753 y 52.055, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.287.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en el piso 1 del Edificio 1, Entrada 1, situado en la Avenida Miguel Otero Silva, frente a las veredas 82 y 83, Paraguaipoa, Cochecito, Parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital”.
a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que su representado en fecha 23 de agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento por el inmueble de autos con el ciudadano HECTOR JOSÉ GONZALEZ, con vigencia de un (1) año, contados a partir de la firma del mismo, estableciéndose en dicho contrato un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes y que el arrendatario se encuentran insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, del año 2006. La demandada no compareció a ejercer su defensa.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
Consignado los recaudos fundamentales objeto de la demanda y admitida la misma por los trámites del Procedimiento Breve en fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotada la citación personal del demandado, así como la citación complementaria que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 46), y habiendo comparecido el demandado en la misma fecha del complemento de citación antes referido, es decir, en fecha 20 de noviembre de 2006, se verificó la citación personal del demandado.
Luego de la citación personal del demandado (20-11-2006), comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y no consta que el demandado haya contestado la demanda en la oportunidad de ley, consumada el día 22 de noviembre de 2006.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSÉ GONZALEZ, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citado personalmente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado personalmente en fecha 20 de noviembre de 2006, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble de autos por falta de pago.
Pruebas de la actora:
1.- Consta a los folios 21 al 23, documento de propiedad del inmueble supra identificado. Este recaudo fue producido en copia simple junto con el libelo como lo exige el artículo 434 del Código Procedimiento Civil, y siendo de índole público, no impugnado por el contrario en su oportunidad, se tiene con pleno valor de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, siendo legalmente promovido para establecer la propiedad sobre el inmueble de autos, por parte del demandante.
2.- Consta a los folios 24 al 27, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de agosto de 2004, entre el ciudadano ANGELINO RAFAEL MILLAN parte actora (arrendador) y el ciudadano HECTOR JOSÉ GONZALEZ, parte demandada (arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 70, Tomo 47 de los Libros llevados por esa Notaria. Este recaudo fue producido en copia simple junto con el libelo como lo exige el artículo 434 del Código Procedimiento Civil, y siendo de índole autentico, no tachado de falso por el contrario en su oportunidad, se tiene con pleno valor de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, siendo legalmente promovido para establecer la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado.
3.- Consta a los folios 28 al 31, recibos expedidos por el arrendador, correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos por parte del demandado. Dichos documentos son de índole privado (art.444 CPC), los mismos se desechan porque no puede acreditarse la autoría de quien los suscribe. Y así se establece.
La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara pretensión del actor, así, configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se establece.


III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ANGELINO RAFAEL MILLAN, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ GONZALEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas: “Apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en el piso 1 del Edificio 1, Entrada 1, situado en la Avenida Miguel Otero Silva, frente a las veredas 82 y 83, Paraguaipoa, Cochecito, Parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), como compensación por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, del año 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada mes, así como los meses que posteriores a esa fecha se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCRIS PEREZ G.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 9.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCRIS PÉREZ G.

Exp. Nro. 8619.-
LAPG/FPG/CD.