REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO CACERES C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.188.141.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MACEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.223.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MARTÍNEZ GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial en la persona de la abogado SANDRA MAIONE, inscrita en el inpreabogado con el Nro.63.990.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble el cual se identifica a continuación: “apartamento Nro.2, del edificio Veracruz, planta baja, avenida República, sector El Pinar, urbanización El Paraíso”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
La controversia quedó planteada cuando la parte actora indicó que suscribió con la ciudadana MARIA DEL CARMEN MACEIRA un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, y que el mismo presenta deterioro según se dejó constancia en inspección ocular evacuada por el Juzgado 20º de Municipio, y que además, que en el inmueble se realizan trabajos de reparación de línea blanca contraviniendo el uso autorizado en el contrato. Y, la contraria a través de defensor judicial negó los hechos en litigio, alegando que se tome en cuenta respecto al deterioro que niega, que el inmueble tiene más de 40 años de construido.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 03 de mayo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
El 11 de mayo de 2006, compareció la parte accionante y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda por lo cual se admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 23 de mayo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 32, 33).
Cumplida las gestiones de citación personal (folio 43) y mediante carteles (folios 49, 50) publicados y fijados conforme la ley, sin que compareciera a darse por citado el demandado, se le nombró defensor judicial en la persona de la abogada Sandra Maione.
Constan gestiones de notificación y citación de la defensora judicial, y su respectiva contestación genérica en la oportunidad respectiva.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el art.243, ordinal 3º del CPC:
a) De la parte demandante: Alega el accionante que en fecha 04 de octubre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL CARMEN MACEIRA sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°02, ubicado en la planta baja del edificio Veracruz, sector el pinar, en la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el referido contrato en su cláusula cuarta se establece que el uso del inmueble es para vivienda, en la cláusula sexta la obligación del arrendatario de conservar el inmueble y en la cláusula undécima que el arrendatario lo devolvería en perfecto estado de conservación.
Alega constar inspección ocular practicada en fecha 13 de febrero de 2006 en la que el Juzgado 20º de Municipio dejó constancia del estado de deterioro del inmueble así como el cambio de uso del mismo, siendo que se reparaban aparatos de línea blanca (neveras, secadoras, lavadoras). Que por los motivos anteriores su arrendatario incurrió en causales de resolución del contrato.
b) De la parte demandada: Como se indicó la parte demandada compareció a través de su defensor judicial y presentó escrito de contestación negando todos los hechos e invocando que respecto al deterioro alegado por el actor y negado por esta, se tome en cuenta que el inmueble tiene 40 años de construcción.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Se deja constancia que sólo la accionante promovió los medios que creyó pertinentes para acreditar los hechos alegados.
a) Pruebas de la actora: Junto al libelo de demanda la demandante produjo los siguientes medios:
1.- Consta al folio 7 contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de octubre de 1999, entre el ciudadano LUIS ERNESTO CACERES C. parte actora (arrendador) y el ciudadano MARÍA DEL CARMEN MACEIRA parte demandada (arrendatario). Dicho instrumento de naturaleza privada al no ser desconocida su firma por la contraria contra quien se opone, se tiene por reconocido por aplicación del art.444 del Código de Procedimiento Civil.
Este recaudo es pertinente para acreditar la relación arrendaticia de autos, y las obligaciones recíprocas asumidas por los contratantes, entre otras las estipulaciones que contiene las cláusulas 4ª (uso), 6ª (conservación), 9ª (devolución en perfecto estado) y 10ª (causales de resolución).
2.- Consta a los folios 8 al 31, inspección judicial evacuada por el Juzgado 20º de Municipio en la que consta el deterioro en diferentes áreas que conforman el inmueble. Esta inspección ocular extra litem debe tenerse como un indicio respecto al estado del inmueble al adminicularse con la inspección judicial evacuada por este tribunal en el lapso de pruebas. De ella se desprende el deterioro y la falta de conservación del inmueble en varias partes y áreas del mismo.
Valoración de indicio que se hace conforme dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de pruebas promovió el demandante el siguiente medio de pruebas:
3.) Consta inspección judicial evacuada por este juzgador en el inmueble objeto de litigio, en la que se constató el deterioro en que se encuentra el inmueble y la falta de conservación en el uso del mismo, ello se desprende del acta respectiva así como de sus fotografías. Por este motivo se valora como plena prueba a tenor de lo establecido en el art.472 del Código de Procedimiento Civil. No así, con respecto al uso, por considerar quien decide que esta prueba no fue promovida con ese objeto, ya que sólo fue promovida a los fines de demostrar deterioro. Y así se declara.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate de pruebas se verificó la existencia de los siguientes hechos:
a) Que es cierto que el inmueble se encuentra deteriorado y sin la debida conservación y mantenimiento.
b) Que no es cierto que se le haya dado uso distinto al convenido en el contrato ya que no fue promovida prueba para ello, y no es suficiente con prueba indiciaria de la inspección ocular extra-litem.
Estando en presencia de un contrato de arrendamiento vigente desde 1999 prorrogado por períodos iguales, se ha mantenido en el tiempo su naturaleza determinada, y en consecuencia incurriendo el arrendatario en incumplimiento del contrato de las cláusulas 6ª relativa al mantenimiento del inmueble, se debe resolver el mismo en aplicación a la cláusula 10ª y el artículo 1167 del Código Civil.
Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, los alegatos de la parte actora, las pruebas existentes en los autos y la falta de pruebas del demandado, tenemos que la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho, conforme a la exigencia del artículo
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue LUIS ERNESTO CÁCERES C., en contra de MARIA DEL CARMEN MACEIRA ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado en forma privada entre las partes en fecha 04 de octubre de 1999, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y de personas:
“Apartamento Nro.2, del edificio Veracruz, ubicado en la avenida La República, sector El Pinar, de la urbanización el Paraíso, Distrito Capital.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 32.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI.
Exp. Nro. 8510
LAPG/FPG/CD
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